Ene 162018
 

 

Diana Cabello Muro

UNED

Resumen:

A lo largo del presente trabajo se tratará de analizar la situación jurídica de las mujeres casadas o amancebas en la provincia de Cáceres durante la Baja Edad Media.

Para ello se observarán los fueros de Coria, Plasencia y Cáceres, además de las ordenanzas municipales de Plasencia y otros documentos propios de Trujillo. Así se podrá comprobar que la situación de la mujer medieval extremeña, así como la castellana, tenía ciertos visos de no estar del todo desamparada ante la ley, como es la creencia popular. Tampoco era de libertad absoluta, pero no estaba del todo subyugada a pesar de su adscripción al marido.

Palabras clave: mujer, edad media, fueros, matrimonio, amancebamiento.

 

INDICE:

  • INTRODUCCIÓN
  • LOS CÓDIGOS LEGALES.
  • Fueros.
  • Cáceres.
  • Plasencia.
  • Coria.
  • Ordenanzas municipales.
  • Otros documentos.
  • INFORMACIÓN QUE OFRECEN.
  • CONCLUSIONES.
  • BIBLIOGRAFÍA.

 

  • INTRODUCCIÓN.

 

La presente comunicación trata dilucidar sobre la situación jurídica y social de las mujeres casadas y las amancebadas, que eran aquellas que convivían con su pareja pero sin casarse.

Este tema se puede enmarcar dentro compromiso por la historia de las mujeres. La historia de las mujeres despegó hace varios años, ya por los 90, y aunque ya está bastante desarrollada gracias a historiadoras como María Jesús Fuente, Cristina Segura Graíño, y otras tantísimas, como gracias a historiadores del calibre de Georges Duby y Michelle Perrot con su excelsa obra Historia de las mujeres, a las que se han seguido sumando otras y grandes obras como Historia de las mujeres, una historia propia de Bonnie Anderson y Judith Zinsser, que tratan no solo de rescatar a las mujeres del olvido histórico sino de reivindicarlas. Pero éstas, afortunadamente no son las únicas y actualmente contamos con multitud y diversos estudios de esta temática.

Con este trabajo pretendo observar no solo cual era la situación jurídica de las esposas y mujeres amancebadas, sino también las condiciones sociales que de ello se deriva.

Pero el tema puede ser muy amplio atendiendo a la diversidad territorial, legal y de costumbres en que estaba inmersa la Península Ibérica, es decir, dividida en reinos con sus propios códigos legales y a su vez en ciudades que, en la mayoría de casos, se administraban solos a partir del fuero, código legal otorgado por la corona.

De tal forma el trabajo versará sobre las esposas y mancebas en la provincia de Cáceres a fines de la Edad Media tomando para su estudio todo documento legal existente y, especialmente, documentos de los siglos XIV y XV.

Para ello se ha incluido una relación de leyes forales que pertenecen a los fueros de Cáceres, Coria y Plasencia, pues los fueros son los códigos legales medievales por excelencia, para después indagar en las ordenanzas municipales.

Teniendo en cuenta que hasta el siglo XIII los fueros eran dictados por la corona además de otros y diversos privilegios para la organización, administración y funcionamiento del territorio, a partir del siglo XIII se empezaron a tornar insuficientes, por lo que se popularizó la promulgación de ordenanzas de carácter local o municipal para hacer frente a la administración que demandaban las nuevas circunstancias.

Dichas ordenanzas debían ser refrendadas por los municipios la corona, o si era una ciudad de jurisdicción señorial, por su señor.

En nuestro caso eran ciudades dependientes de la corona, así que el procedimiento era que una vez presentada en las ordenanzas, el corregidor se las trasladaba el Consejo Real (LADERO, 1982, 222).

Las ordenanzas que incluyo en el trabajo, son las de la ciudad de Plasencia, mientras que el otro documento incluido pertenece a Trujillo. Aunque me temo que son muy escasas las ordenanzas de esta temática.

 

  • LOS CÓDIGOS LEGALES.

 

 

Tanto de los fueros como de las ordenanzas municipales, se detallan las leyes que aparecen en ellos y que son específicas de la regulación y norma social que debían seguir las mujeres desposadas o las mancebas o amancebadas.

  • Fueros. 

 

  • Cáceres

Debido a que el Fuero de Cáceres se halla restaurado y expuesto en el ayuntamiento de Cáceres, no se permite su estudio, para lo que se hicieron copias y transcripciones oficiales del texto para que pueda ser estudiado por los historiadores que vengan a posteriori, hallándose digitalizado en la misma web del Archivo Municipal de Cáceres. Dicha transcripción quedó al cargo de la doctora Dolores García Oliva.

Leyes que afectan a las esposas o amancebadas:

  1. DE FORCIA DE MULIER.

Qui aforciare mulier uelada, et probare ei potuerint, enforquenlo. Et si probar non ge lo pudieren, lidie o saluese con XII, qual mas quisiere el quereloso, et si cadier enforquent illum. Sin autem, exeat sine calumpnia. Et qui aforciare otra mulier que fuere uizina, pectet CCC aureos al quereloso, si ei firmare potuerint, et exeat inimicus. Sin auten, lidie o saluese con XII uizinos, qual mas quisier que afforciar morador pectet illam XX moraberis si ei firmare potuerint. Sin autem saluetse con VI.

  1. QUI INUENERIT HOMINEN CON SU MULIER.

Tod omne que fallare otro con su mugier, o con su parienta usque ad secunda, si habuerit uirunt ad benediciones uel ad iuras, matedlos a ambos sine calumpnia et non exeat inimicus. Et si occiderit uirum et non mulier, pectet CCC morabedis et exeat inimicus si eum non potuerint habere. Et si matere (sic) a la mugier et al baron non, pectet CCC morabedis et exeat inimicus si eun non potuerint abere. A los parientes del muerto pechen estos CCC morabedis super scriptos. Si parientes non ouieren, el conceio lo tome et lo metan en fazer castiello.

  1. QUI SE CASAR A SOLAS.

Mugier que a solas sin sos parientes tomar marido, si fuer manceba sea deseredada, et qui la tomar sit inimicus. Uidua accipiat uirum qualem uoluerit cum suis parentes.

  1. MANCEBA CASAR.

Manceba orphana los parientes dambas partes la casen. Et si parentes de una parte la casaren, qui eam casauerit sit inimicus et pectet el coto a los otros parientes quomodo si la matasse.

  1. QUI DUXERIT MULIER DE ARRAS.

Qui uxoren duxerit det ei en arras, et en uestidos, et en uodas quanto se auiniere con los parientes de la esposa, et prendan fiadores de arras et por repintaias de C morabedis.

  1. (UIBDA QUE FIZIER UODA EN DIE DOMINGO)

Uidua non faga uoda die de domingo, nin uaya cauallera al ecclesia, ni tome marido ante danno. Et si aliter fecerit, pectet ut supra, los medios al conceio et los medios alcaldes de conceio. Nec exeat cauallera ad cosso ipso die, et non cauallgue nenguna mugier con ella.

  1. QUI EIECERIT MULIER.

Qui mugier uelada o de iuras en mano de clérigo exiecerit extra domum, et postea uoluerit eam accipere, det illi uoda et arras, assi como de primero, et accipiat eam. Et si illa dimiserit uirum suum sit deseredada, et qui eam amparauerit pectet X morabedis al marido quantos días alla trasnochare, si ge lo pudiere firmar. Sin autem, sauese con IIII et ille con quintus.

  1. MULIER QUI CASARE ANTE DE ANNO.

Mugier que ante danno tomar marido peche IIII morabedis a los alcaldes de germanitate, et s con mandado dalcaldes casare, como se con ellos auiniere. Et si mulier pregnata acceperit uirum, sit deseredada et tomen la metad de so auer, tam de moble quam radice, los parientes del morto, et aliam medietatem accipiat concilium poral castiello. Et qui acceperit eam pregnantem, si infans mortuus fuerit, pectet calompna perentibus mortui et exeat inimicus.

  1. DE COMPRAR HERENCIA.

Todo omne qui comprare herencia o mueble con su mulier de su auer, entre la mulier en medietate depues que fueren uelados, o ccambiaren; et similiter si mulier comprare aliquam causam de so auer, o cambiare, otrosi entre el marido en la metad.

  1. DE MULIER NON RESPONDA.

Nenguna mulier non responda sin so marido, nisi per illo que dicit ut supra.

  1. QUI DEXARE MULIER.

Tod omne que su mulier de benedictiones o de iuras lexare, o ella a el, uaya al obispo o a qui touiere sus uezes, et el obispo mande a los alcaldes que lo aprieten que torne el baron a la mugier, o la mugier al marido. Et si non accotaren, o non apretaren fasta que se aiunten en uno, sean periurados. Et el pariente qui la amparar o en casa la touier pectet X morabedis al marido quantas noches alla trasnochar, si ei potuerit firmare. Sin autem, saluese sibi Vº.

  1. DE SOSPECHA DE SU MULIER.

Qui suspecha ouiere a ssu mulier que aleue le faze saluese cum XII bonas mulieres que ayan maridos. Et si con ella mala estanza ouiere et salua fe le diere ante IIII alcaldes, et depues la quebrantare, si le firmaren, pectet sicut dictum est ut supra. Si non, lidie o saluese.

  1. QUI OUIER SU MULIER ENFERMA.

Tod omne qui su mulier ouier enferma, o su caballo, non uaya en fonsado ni en apellido si firmar pudiere con III uizinos, tam in uilla quam in aldeas. Et non peche fonsadera ni apellido.

  • Plasencia.

 

Al igual que el de Cáceres, el Fuero de Plasencia no puede visitarse, por ello el Archivo Municipal de Plasencia cuenta con la publicación del texto transcrito por Eloísa Ramírez junto con el estudio lingüístico que hizo del mismo Mª del Tránsito Vaquero Ramírez.

Leyes que afectan a las esposas o amancebadas:

  1. DEL QUE SU MUGIER FALLARE EN ADULTERIO, LEY III

Todo ome que su mugier fallare en adulterio, si la matare, non peche calonna ni sala por enemigo; otrossí sea si al que faze el adulterio con ella matare o ferido fuere; si d’otra guisa la matare, peche las calonnas & exca por enemigo.

  1. DEL QUE MUGIER AIENA DENOSTARE, LEY

Todo omne que mugier ajena denostare lamándola puta o roçina o gafa, peche II mrs. & demás jure que non lo sabe en ella; si jurar non quisiere, exca por enemigo. Todavía si puta sabida metiere so sí, denostare o firiere, non peche calonna.

  1. TITULO DE LOS ADULTERIOS

El marido que sospecha oviere quel’ pone cuernos su mugier & provar non lo pudiere, la mugier iure con XII vezinas & sea creída, & si complir non lo pidiere puédala lexar sin calonna.

  1. DE DEFENDER MUGIER AGENA

Todo omne que mugier agena deffendiere, peche XXX mrs. al marido & a los alcaldes. Si el marido, demandando su mugier, en casa agena entrare & la sacare d’ende non peche calonna; otrossí non peche calonna qui en casa agena entrare demandando su ganado, si por la puerta entrare; et qui en otra guisa entrare, peche la calonna commo por casa quebrantada, LX mrs; por ganado prendado non ha a entrar; si el ganado prendado por fuerça lo sacare, peche la calonna de la casa & torne el ganado doblado.

  1. LA MUGIER QUE DIXIERE QUE SU MARIDO NON ES EN TERMINO, LEY SESTA

Si la mugier dixiere que su marido non es en término, iure ante los alcaldes que verdat diz & meta en la iura que por miedo d’ aquel debdo non se fue, & luego los alcaldes denle plazo a XXX días que aduga su marido a derecho. Et si la mugier del debdor non fuere manifiesta & su marido non viniere al plazo, responda en voz del marido, & quanto el querelloso con ella fiziere, firme sea & estable.

  1. DEL MANÇEBO SOLDADERO QUE EL AMA DE SU SENNOR FODIERE, LEY IIII

Si mancebo soldadero el ama de su sennor fodiere & por aquella occasion la leche fuere corrompida & el fijo muriere, sea enemigo por siempre & peche las calonnas del omizilio; si sospechal’ oviere, rieptel’ & lidie; si fuere vençido, peche las calonnas del omizilio & exca enemigo por siempre; si el ve[n]eçiere, sea creido & en el campo desreptado & demais aya su soldada.

  1. DE PARTICION DE MARIDO & DE MUGIER

Quando el marido o la mugier por alguna occasion se quisieren departir, partan egualmientre entre si quanto en uno ganaren, & non otra cosa. Otrossí partan la lavor que amos en raiz d’otro fizieren; et después que el uno d’ellos que en vida fueren departidos, passare aquel que fuere bivo, non prenda nada de la buena del muerto, mas los herederos del muerto prendan su buena & partan entre sí.

 

  1. DE LA PARTICION DE LA MADRASTRA & LOS FIJOS, LEY X

Otrossí si el padre passare & la segunda o tercera o la quarta seyendo viva, maguer que en ella aya fijos, ante que la madrastra o sus fijos alguna cosa prendan, los fijos de la madre primera, prendan la meatat de todo el aver que el padre con su madre ganó o depués. Depués los fijos de la segunda mugier prendan la meatat de todo el aver que remanesciere. Et assí pagados los fijos de las madres muertas, la mugier que sobr’él visquiere prenda la meatat de todo el ayer que remanesiere. Depués todos los fijos del muerto, comino de las madres muertas, comino de la viva, partan lo que remanesçiere egualmientre. Esto dezimos de bibdo que fijos oviere en muchas madres & con la muerta a primas partiçion non fiziere.

  1. DE LOS FIJOS DE OTRA MUGIER & OTRO MARIDO, LEY XII

Otrossí si algún marido oviere [fijos] de otra mugier & la mugier oviere fijos de otro marido por aquella manera quando sus parientes partir quisieren aquel que vivo fuere con los máis prenda la meatat de todo el ayer de sus parientes assí en mueble commo en raíz. […]

  1. DEL QUE PASSARE & LEXARE LA MUGIER PRENNADA, LEY XVI

Si el marido passare non aviendo fijos & la mugier prennada o la barragana lexare, ella tenga todas las cosas en escripto del muerto & de fiadores que las guarde[n] que non pierdan; et si ante de IX meses pariere, guárdelas pora pro de sus fijos, & entanamientre viva ella de aquel aver. Et si fata IX dias el fijo non visquiere, todo lo traya a partiçion a los herederos del defunto; si IX thas visquiere, la madre aya de los herederos todo el mueble, la raiz torne a su raiz.

  1. DE LA MUGIER QUE SE FIZIERE MINTROSAMIENTRE PRENNADA

Si la mugier o la barragana de falso se fizier prennada, tórnelo doblado quanto despendiere a los herederos del fructo. Que dicho es la barragana si prennada fuere & fiel a su sennor & buena, herede la meatat que amos en uno ganaren en mueble & en raíz. Et la raíz torne a su raíz. & esto sea por conceio o por collaçión otorgado.

 

  1. DE LO QUE A DE AVER EL BIBDO O LA BIBDA

Si el bibdo o la bibda en bibdedat se quisier remanesçer, esto sea fueras de su suerte lo que sea lexado. El bibdo, su cavallo & sus armas assí de fuste commo de fierro & su lecho en qual primero con la mugier yoguiere, & aves & tienda si la oviere. A la bibda non partan el lecho que con su marido suele iazer ; denle otrossí tierra en qual pueda sembrar, VI envinas de pan & iugo de buis & una arançada de vinna. Esto an los bibdos por bibdedat & non más. Estas bibdedades denlas de las cosas que amos en uno ganaron & non de otras cosas. Et si por aventura guando al día de la partiçión vinieren & alguna d’éstas que son dichas non ovieren, non la den, & aquellas que las ovieren, éssas den & non otras & tales quales fueren. Todavía si el bibdo o la bibda, enbibdada o en castidat non quisiere estar, quanto en bibdedat tomaron todo lo dé doblado a partiçión, quando [a] alguno de los h[er]ederos ploguiere ; el qui en bibdedat passare, quanto en bibdedat tomare herédenlo sus parientes de aquél que la bibdedat tovo assí commo el otra buena.

  1. TITULO DEL QUE CASARE CON MANCEBA CIBDADANA O ADEANA

Todo omne qui con mançeba çibdadana se desposare dél’ XX mrs. en arras o apreçiadura de XX mrs. & si fuere bibda dél’ X mrs. Aquél que mançeba aldeana prisiere, dél’ X mrs., & a la bibda V mrs. Et es de saber que depués de la muerte d’él nadi non aya las arras de soltar nin otri por él.

  1. DEL ESPOSO QUE AL ESPOSA NON QUISIERE, LEY II

Todo omne que depués que fueren desposados si el esposo al esposa non quisiere, o la esposa al esposo, peche C mrs. & el danno doblado. Et si por aventura la oviere fodida; peche C mrs. & salga enemigo si la deechar’. Otrossí si la esposa ante de las bodas o que con él convenga passare, el esposo prenda los vestidos & quanto a ella le diere. Si por aventura el esposo passare, el esposa prenda las arras commo en la carta yaze, & non más.

 

 

  • Coria. 

 

Imagen del Fuero de Coria, expuesto y guardado en el Museo de Historia de Coria, sito en la Cárcel Real.

 

El fuero de Coria, como los dos anteriores, tampoco puede visitarse, además de hallarse expuesto en vitrina como el de Cáceres. No obstante, para facilitar su estudio existe una transcripción y fijación del texto realizada en 1949 por Emilio Sáez.

Leyes que afectan a las esposas o amancebadas:

 

  1. QUI MUGIER VELADA FORÇIAR.

Qui forçiar muger velada e provargelo pudieren, enforquenlo. E si probar no ge lo pudieren, lide. E si cayere, enforquenlo, e si non, salga sin calonna. E qui forçiar otra muger que fuer vezina, que peche trezientos maravedís, si firmargelo pudieren, e salga por enemigo, e si non, lide. E si lidiando cayer, peche la pena e salga por enemigo. E qui forçiar morador, peche X moravedis, si ge lo pudier firmar; si non, salvese con seis.

  1. QUI FALLAR OME CON SU MUGER O CON SU PARIENTA.

Qui fallar ome con mugier o con su parienta fasta segunda, si ovier marido de bendiciones o a juras, matelos anbos sin calonna ninguna, e non ixca por enemigo. E si matare el varon e non la muger, peche el coto e ixa por enemigo.

  1. DE MANÇEBA EN CABELLO.

Mançeba en cabello que ascondamientre, sin parientes, tomar marido, sea deseredada. E el que la reçibiere ixca por enemigo de sus parientes.

  1. DE LAS MUGIERES.

Todas las mugieres que enprestaen o acreyeren alguna cosa unas a otras, respóndanse hasta un maravedí, e por esto no se paren tras sus maridos.

  1. QUE LA MUGER NO RESPONDA SIN VARON.

Ninguna muger no responda sin su marido, sino por lo que sobredicho es.

 

    1. Ordenanzas municipales.

Toda ciudad posee ordenanzas municipales en sus archivos, aunque para este trabajo sólo he podido tener acceso a las de Plasencia, primero por cercanía y, segundo, porque muchas ya se hallan transcritas y editadas por el propio ayuntamiento placentino.

Y por supuesto que, de haber podido, hubiera incluido las ordenanzas municipales de Coria y Cáceres.

Ordenanzas de Plasencia en el Archivo Municipal de Plasencia (en adelante AMP)

Fol. 466r. TITULO XLIIII. De las mugeres públicas.

Fol. 468v. -Otrosí, hordenamos e mandamos que ninguna ni algunas de las dichas mugeres /Fol. 469v/ rameras no sean osadas de tener ni tengan mujeres algunas, ni casadas ni solteras, en sus casas ni fuera de ellas, ni para se acompañar ni seruir dellas, so pena de cada sesenta açotes a cada una de las dichas rameras que fueren o pasaren de lo contenido en esta hordenança.

AMP, Fol. 470v. TITULO XLV. De la guarda de las moças en el rio y en el leñadar y en las viñas.

-Primeramente, hordenamos y mandamos por escusar las desonestidades e persuasiones que los onbres hazen a las mugeres y moças que van al río y están en los caños, o van a las uiñas o al leñadar, e para que estén e vayan y uengan seguras e no sean ynduzidas, ni engañadas, ni forçadas por onbre alguno, mandamos que ningúnd onbre moço ni casado, no vaya con ellas ni las hable en el río, ni en el tendedero dellos, ni en los caños, ni se pongan a las esperar a la puerta de la çiudad, so pena que /Fol. 471r./ qualquier que lo contrario hiçiere é fuere tomado o le fuere prouado dentro de tres días, sea presso y esté tres días en la cárçel pública tras la red.

 

    1. Otros documentos medievales.

En los archivos municipales se recoge multitud de documentación además de las ordenanzas municipales. Documentación referente a compra-ventas y herencias, pueden arrojar luz sobre la posibilidad que tenían las mujeres, casadas o viudas, para realizar dichas transacciones.

La documentación recogida en este apartado pertenece al Archivo Municipal de Trujillo, y se trata de una carta de venta de un pedazo de corral en el arrabal de la ciudad que una vecina, Catalina de Vera, vende al Concejo de la ciudad de Trujillo por 8.000 maravedís.

Leg. 5. 21.

Leg. 3.1 fols. 344v-346v (copia de 1534).

Trujillo, 19 de junio de 1494.

Sepan quantos esta carta de venta vieren como yo, Catalina de Vera, vezina de la çibdad de Trugillo, muger que fuy de Álvaro de Escobar, que santa gloria aya, otorgo y conozco por esta presente carta que vendo e do por juro de heredad, para sienpre jamas, a vos el conçejo de la dicha çibdad de Trugillo un pedaço de corral que yo he e tengo y poseo, que es en los arravales desta dicha çibdad en las espaldas de unas casas mias que yo tengo en la hazera de la plaça e ha por linderos el dicho pedaço de corral casas de vos el dicho conçejo, (…), vos vendo con todas sus entradas e salidas e derechos e pertenençias e usos e costunbres y servidunbres quantas ha o aver deve asy de fecho como de derecho y de uso e de costumbre, por preçio çierto nonbrado que plogo a vos el dicho conçejo e a mi que fue por ocho mil mrs. horros de alcavala de la usual moneda corriente al tienpo de la paga, que por el dicho pedaço de corral me distes e pagastes e yo de vos reçibi, de los quales dichos ocho mil mrs. horros me otorgo de vos el dicho conçejo por contenta e bien pagada por quanto los reçibi de vos e pasaron de vuestro poder al mío, realmente e con efecto contados a toda mi voluntad syn arte e syn yerro e syn engaño alguno.

 

  • INFORMACIÓN QUE OFRECEN.

 

 

Por lo general, las leyes más numerosas sobre las esposas son las que hacen referencia al adulterio, en los tres fueros vemos leyes en ese sentido así como leyes sobre la violación a una mujer casada cuya pena era la horca para el violador pero la situación cambia si ella no está casada, en cuyo caso la pena es económica

Otra cuestión común en los fueros es ese sentido de pertenencia y adscripción de la mujer a su marido, donde las leyes dejan bien claro que las mujeres casadas deben responder con su marido y, ligado a esto, se hace referencia a las deudas, que tradicionalmente son cosas de varones pues los tratos económicos se realizan en el espacio público y éste era territorio masculino, por eso ella puede contraer deudas pero no deben ser cuantiosas y debe responder ante su marido por ellas.

Los tres fueros coinciden en que una viuda no puede casarse antes de un año y menos en domingo. Esto se hacía así por si acaso estaba embarazada, por el tema de herencias; En cuanto al domingo, las bodas normales debían hacerse en domingo o festivo pero las viudas ya habían estado casadas, así que ellas ya no lo podían hacerlo ese día.

Un factor importante en cuanto al matrimonio era el consentimiento familiar. Las mozas debían tenerlo al igual que las viudas so pena de ser desheredadas, aunque en cualquier caso el matrimonio, una vez realizado, ya no podía invalidarse.

Una vez dicho todo esto, cabe reseñar que cada fuero, cada ciudad, tienen sus particularidades como se puede apreciar en las leyes aportadas.

En el Fuero de Plasencia hay leyes de lo más curiosas que hacen referencia a las mujeres casadas. Una de ellas es que nadie debía defenderlas, evidentemente no se las podía ofender, pero en Plasencia tampoco defender, la ley 155 es muy clara al respecto.

En este fuero también se hace referencia a los bienes en la viudedad, leyes que le instan a responder por su marido o qué hacer si se le busca pero ella dice que no está en el término municipal, ley 258.

Otra ley específica condena a la viuda que finja estar embarazada. Fingir embarazo era delito.

Tanto en el Fuero de Plasencia como en el de Cáceres hay leyes que regulan el caso de repudio o abandono del marido a la mujer, mientras, las leyes de Coria son más escasas en materia de esposas coincidiendo las pocas que hay con las de los otros dos códigos

El fuero que mayor número de leyes sobre las mujeres casadas contiene es el de Plasencia que además incluye cuatro leyes sobre las particiones en caso de viudedad y separación.

La ley 464 regula la separación de bienes en caso de separación matrimonial. Lo cual indica que en la Edad Media castellana, especialmente placentina, las parejas se podían separar, siempre bajo determinadas premisas permitidas. Este fuero no las contempla, pero las Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio, sí. Éstas son: la impotencia de ambos, esterilidad, que uno de los cónyuges quiera tomar los hábitos, el adulterio, siempre que el marido no mate a la mujer, pues según los fueros tenía potestad para ello; el pecado de fornicio, en el que si uno de los cónyuges aduce este pecado en su pareja, puede solicitar el divorcio (recordemos que el sexo era visto como un simple mecanismo para procrear y hacerlo por placer era pecado y por tanto ilegal, por estar la ley influida por los dogmas religiosos); y una última causa, es que uno de los cónyuges se cambiase de religión hacia la árabe o la judía, por lo que se convertiría en hereje cayendo en varios delitos religiosos además de caer en el de fornicio espiritual.

La ley 473 es otra ley de herencias que propicia la protección de la herencia de todos los hijos habidos con mujeres anteriores, en caso de morir antes que su última esposa, para asegurar que la última esposa, la madrastra, no les pueda quitar nada. Esta clase de leyes pueden darse, en primer lugar por lo antes visto, para proteger a todos los hijos que ha tenido el hombre.

La ley 475 incluye a los hijos de una mujer con varios maridos, lo cual, iguala a los hijos tenidos en uno u otro matrimonio aun siendo en las siguientes nupcias de la mujer. Es decir, que los hijos de mujeres habidos con segundos maridos, también tienen el mismo derecho a heredar.

La ley 479 es otra ley de herencias que deja protegidas tanto a la madre como al futuro hijo o hija del difunto. Por eso la prohibición a las mujeres de casarse antes del año de viudedad, porque de estar embarazada y tener un hijo póstumo, éste sigue contando como hijo legítimo del hombre y, por tanto, para la herencia.

En cuanto al amancebamiento, no existen leyes al respecto en ninguno de los Fueros estudiados a excepción de cómo ha de casarse la moza manceba, sólo se puede tomar como referencia las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, dado que éstas sí regulan las circunstancias legales que envuelven a la mujer que se abarragana con un hombre, los cuales le ofrecen una protección similar a la de la esposa pero sin el consabido sometimiento legal además de hacer constar que los hijos habidos durante la convivencia cuentan para la herencia del padre, siempre y cuando ambos no estuvieran casados con otras personas pues eso ya sería adulterio. Se entiende que el abarraganamiento es la convivencia en pareja de dos personas solteras.

A pesar de mencionar las Siete partidas de Alfonso X el Sabio no las incluyo como fuente documental por considerar solo fuentes de ámbito local, aunque en materia de leyes medievales siempre se tomen las Siete Partidas cómo código legal de referencia y así mismo consten en la bibliografía.

En cuanto al resto de la documentación aportada y sugerida para el estudio de las mujeres casadas o amancebadas, se ofrecen dos ordenanzas municipales de la ciudad de Plasencia, la primera regula a las mujeres que se dedican a la prostitución, en el sentido de que no deben, bajo ningún concepto, acoger en sus casas ni para servirlas ni como acompañantes, a mujeres honradas  sean casadas o solteras. En la segunda ordenanza se penaliza a los hombres que molesten a las mujeres y mozas que vayan al río a lavar o vayan al leñadar a por leña o a las viñas, castigándolos duramente, de este modo pretendían proteger a las mujeres de ser forzadas, violadas o deshonradas por algún hombre.

El otro documento medieval recogido es una carta de una vecina de Trujillo, la cual da a entender que una mujer siendo viuda, tenía potestad suficiente como para comprar y vender propiedades, como es el caso de la vecina Catalina de Vera que le vendió al concejo de Trujillo un corral situado en el arrabal de la ciudad.

 

  • CONCLUSIONES.

 

Atendiendo a todo lo estudiado y dicho en el presente trabajo, a la hora de estudiar la situación de las mujeres casadas y amancebadas, los fueros locales y ordenanzas municipales dan mucha información al respecto.

Otros documentos medievales, como el último incluido en el trabajo, que nos pueden dar pistas sobre cómo podían proceder y cómo se movían en la sociedad las mujeres casadas, son las cartas de herencias y compra-ventas que dejan entrever qué capacidad de maniobra tenían las mujeres medievales en el reino de Castilla y más concretamente en Cáceres.

De todo ello se desprende que las mujeres, a pesar de su adscripción al marido, tenía ciertos “derechos” como el de testar y heredar, que se presumía que carecían de ellos, y que gracias a los diversos estudios sobre la situación jurídica de las mujeres medievales, este trabajo incluido, queda de manifiesto su situación real. Como capacidad propia para comprar y vender bienes una vez han enviudado. También se aprecia que los hijos habidos en un matrimonio no quedaban desprotegidos ante el fallecimiento de la madre y nuevas nupcias del padre.

Como se puede ver, la situación de la mujer medieval extremeña, como la castellana, tenía ciertos visos de no estar del todo desamparada como es la creencia popular. Tampoco era de libertad absoluta, pero no estaba del todo subyugada a pesar, como decía antes, de su adscripción al marido.

 

 

  • BIBLIOGRAFÍA.

 

ARIAS BAUTISTA, M.T.: Barraganas y concubinas en la España medieval, Sevilla, Arcibel editores, 2010.

CABELLO MURO, D.: “La mujer en el Fuero de Plasencia”, en XXII Coloquios Históricos-Culturales del Campo Arañuelo, Navalmoral de la Mata, 2015, pp. 67-99.

CLEMENTE RAMOS, J.: La sociedad en el Fuero de Cáceres (siglo XIII), Cáceres, Institución cultural “El Brocense”, 1990.

GALÁN, M.: “Estudios jurídicos sobre el papel de la mujer en la Baja Edad Media”, en Anuario Filosófico, nº 26, 1993, pp. 541-557.

GARCÍA OLIVA, D.: El fuero de Cáceres. Transcripción del Fuero Romanceado, Cáceres, edición digital:

http://www.ayto-caceres.es/publicaciones/cultura/los-fueros-de-caceres/ (13/02/2017)

LADERO QUESADA, M.A. y GALÁN PARRA, I.: “Las ordenanzas locales en la Corona de Castilla como fuente histórica y tema de investigación (siglos XIII al XVIII)”, Anales de la Universidad de Alicante, Historia Medieval, nº 1, 1982, pp. 221-244.

.- “Las ordenanzas locales. Siglos XIII-XVIII”, en En la España Medieval, nº 21, Madrid, 1998.

LAS SIETE PARTIDAS DEL REY DON ALFONSO EL SABIO: cotejadas con varios códices antiguos, por la Real Academia de la Historia. Madrid, Imprenta Real, 1807, en la Biblioteca digital de la Junta de Castilla y León.

https://bibliotecadigital.jcyl.es/es/consulta/registro.cmd?id=7206   (14/02/2017)

LORA SERRANO, G.: Ordenanzas municipales de la ciudad de Plasencia, Sevilla, Universidad de Sevilla, 2005.

LUMBRERAS VALIENTE, P.: Los Fueros municipales de Cáceres. Su derecho privado, Cáceres, Institución cultural “El Brocense”, 1990.

MALDONADO, J: El fuero de Coria, Estudio histórico-jurídico, con transcripción y fijación del texto por Emilio Sáez, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1949.

RAMÍREZ VAQUERO, E.: El fuero de Plasencia. Estudio histórico y edición crítica del texto, Vol. I, Mérida, Editora Regional de Extremadura, 1990.

SANCHEZ RUBIO, M.A.: Documentación medieval del Archivo municipal de Trujillo (1256-1516), parte I, Cáceres, Institución cultural “El Brocense”, 1992.

 

 

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