Oct 012003
 

Luís Vázquez Fernández  O. de M.

De la Real Academia de Doctores de España

“Sobrevinieron las guerras inacabables de Felipe II, y, para sostenerlas, hubo de apelar, por parte del Estado, al arbitrio de acudir al caudal de las familias opulentas del reino, con cargo de rentas y de censos nunca redimidos. La de los Pizarros fue una de ellas”Rómulo Cúneo-Vidal

“En 1566 sus bienes y los de su mujer fueron embargados, y costó tiempo y dinero sostener innumerables juicios”. María Rostworowski

“En 1566 sufrieron nuevos embargos de sus bienes, de modo que iniciaron una serie de procesos legales para recuperarla”. Álvaro Vargas Llosa

INTRODUCCIÓN

Deseo unirme al homenaje que este año dedican los XXXII Coloquios Históricos de Extremadura a la ilustre figura de esta excelsa mestiza -“la mestiza de Pizarro” acaba de convertirse en título de una obra reciente de Álvaro, hijo de Mario Vargas Llosa, Premio Cervantes y Príncipe de Asturias, entre otros-, y ofrezcoun trío de documentos del año mismo en que Francisca y Hernando pasan por estos imprevistos apuros económicos, cuando la Corona embarga gran parte de sus bienes. Excepto las posesiones de Gonzalo, que ya poseía, desde que sucumbió bajo La Gasca, y sus tesoros fueron requisados en gran medida; aunque no en todo.

Francisca era la heredera universal de Francisco Pizarro; y Hernando tenía en sus manos la hacienda inmensa del resto de los Pizarro. Es cierto que “fueron afectados por las gravosas cargas fiscales, durante las campañas militares de Felipe II”.[1] Cierto, también, que Hernando se defiende legalmente, tanto de lo suyo, como de lo de Francisca, pues ambos eran muy conscientes del peligro grave que corrían, dado que -tanto los almagristas como la misma Corona- ansiaban apoderarse de su inmensa fortuna, venida del Perú, que el Padre de Francisca y sus hermanos, entre ellos Hernando, ahora su esposo, habían logrado crear a base de trabajos inauditos y una muy sutil dosis de astucia personal. Si siempre firme, y muy lúcido, Hernando está defendiendo los bienes de ambos cónyuges. En el tercer documento cita, varias veces a Francisca Pizarro, expresamente como esposa, y cuyos derechos defiende, conjuntamente, como gananciales.

Cierta cruda realidad ronda siempre: la proverbial “Fortuna bifronte”, que lo mismo eleva que derriba, enriquece y hunde en el abismo. Por eso, ellos, conscientes de lo que estaba en juego, se defienden. Hernando y Francisca, además, heredaban -insisto- los bienes de Gonzalo y Juan, al mismo tiempo que los que les pertenecían personalmente. Al unirse en matrimonio, habían unido asimismo sus fabulosas fortunas. No van a permitir la pérdida de lo que poseían, desde un tiempo, pacíficamente. Además, ya estaban iniciadas las obras del gran Palacio de la Conquista, según se deduce de los maestros canteros, que aparecen en el “Libro de acuerdos del Ayuntamiento de Trujillo”: Sancho de Cabrera y Pedro de Marquina. Ellos son requeridos para dar su opinión sobre el enorme peso de la obra levantada sobre las antiguas “carnicerías”.[2]

Hacía tan sólo 5 años que habían abandonado el Castillo de La Mota, y, ahora, gozosos y disfrutando de su amor de esposos y de su libertad, desde La Zarza -donde comenzaron a edificar para residir- soñaban ya con ver pronto terminado su famoso Palacio, en la entrada a la Plaza central de Trujillo, cuando empiezan, de modo inesperado, a sufrir cargas fiscales, e incluso embargos, que ponían en peligro el final de la magna obra y la felicidad venidera.

Pues bien, es en este instante preciso, el año 1566, cuando se defienden ante la Justicia. Los documentos notariales que aporto datan del 4, 6 y 22 de noviembre de dicho año. Siguen otros, que, ni el tiempo, ni la oportunidad, de una comunicación breve a estos Coloquios, hacían posible su presentación. Quedarán para años sucesivos, Deo volente. Comenzaré por ofrecer la transcripción literal, para finalizar con unas oportunas anotaciones aclaratorias.

No es necesario advertir que este tipo de trabajos -aunque parecen menos brillantes que las narraciones o estudios sintéticos- tienen la ventaja de ofrecer al estudioso la base documental indispensable para fundamentar estudios a partir de ellos. Y descifrar la letra del XVI no es tarea muy fácil, como saben bien quienes tienen experiencia de ello. Además, juzgo que, hasta fechas bastante recientes, no era común esta suerte de trabajos, considerados hoy de gran interés y actualidad. Piénsese en la existencia de obras enteras con el texto único de los documentos. Y suelen ser las más valiosas y apreciadas por cuantos desean partir de una investigación sólida y objetiva. Humildemente, eso pretenden estas sucesivas entregas documentales a estos ciertamente eruditos, en gran medida, Coloquios de Extremadura.

Primera “Carta de Poder” firmada por Hernando Pizarro: Madrid, 4 de Noviembre de 1566[3]

Sepan quantos esta Carta de poder vieren cómo yo, Hernando Piçarro, vezino de ziudad de Truxillo, rresidente en esta Villa de Madrid y Corte de su Magestad, otorgo y conozco, por esta presente Carta, que doy y otorgo todo my poder cumplido, libre, llenero y bastante, según que yo lo tengo y de derecho mejor puede y deve valer a vos, Francisco Durán[4], vezino y Regidor de la dicha ziudad de Truxillo, y estante al presente en la ziudad de Sevilla, espeçialmente para que por my y en my nombre, y como yo mismo, os podáis concertar y conçertéis con el señor Melchor de Herrera, Tesorero general de su Magestad, en razón de la cantidad de dineros y oro que su Magestad manda que se tome prestado, para su serbiçio[5], de la cantidad de dineros que al presente a venido en esta Armada que últimamente vino del Perú, y está en la ziudad de Sevilla, señaladamente de lo que vino dirigido y consignado para my. El qual conçierto pagado sobre la cantidad que se le a de prestar, como mejor viéredes que conbiene; y dello sacar los rrecaudos que convenga y sean neçesarios para que se pagara a los plazos y por la horden y forma que con él asentáredes, y mandándolo sytuar en algunos juros o rrentas destos rreynos; sacar y rreçivir en vos la situaçión que de ello se me diere para la parte y lugar donde ansí me fuere situado y hecho pedir en my nombre, se le acuda con la cantidad que ansy se le prestare; y rreçivir y cobrar por my y para my de la persona, o personas, a cuyo cargo fuere de lo pagar, toda la dicha cantidad de pesos de oro, y otras qualesquier cosas que para my vinieron en la dicha Armada. O lo que quedare y rrestare después de aver hecho el dicho empréstido[6] y todo lo demás que de aquí adelante para my viniere dirigido y consignado de las dichas Provinçias del Perú, o de qualquier parte dellas, hasta el fin del año que verná[7] de myll e quinyentos y setenta; y todo lo demás que dello yo hubiere de aver y me perteneçiere, y de lo que rreçiviéredes y cobráredes podáis dar y otorgar Cartas de pago e de finiquito. Las quales valan[8] y sean firmes, como si yo las diese y otorgase.

E lo que de[ll]o[9] se rreçiviese y cobrase. Y, para que si fuere neçesario, sobre la dicha cobrança, o parte della, entrar en pleyto y contienda de juiçio, podáis pareçer y parezcáis ante todas y qualesquier justiçias, que dello puedan conoçer, y poner y haçer qualesquier demandas, pedimyentos, rrequerimyentos, embargos, secrestos[10], çitaçiones, autos y diligençias neçesarios, pedir entregas, exençiones, prisiones, ventas y rremates de bienes, y jurarlas en my ánima, y otro qualquier juramento neçesario, y presentar testigos y escrituras y probanças y toda otra manera de prueba, y rreprobar las contrarias en dichos y personas; y tomar posesión de qualesquier bienes y çerca de lo que dicho es, y de cada cosa y parte dello podáis haçer y hagáis todo lo demás que convenga y sea neçesario de se haçer, e que yo mysmo haría e haçer podría syendo presente, que quan cumplido poder yo tengo para lo que dicho es, y cada cosa dello, otro tal y tan cumplido bastante y aquel mysmo doy e otorgo a vos, el dicho Francisco Durán, con sus ynçidençias y dependençias, y con libre e general admynystraçión, y para que podáys sustituir sobre todo lo que dicho es qualquier parte dello que vos quisiéredes, un preçio, dos o más, y los rrebocar y haçer otros de nuebo, e a vos e a ellos rrelievo en forma de derecho.

Y para la firmeza de lo que hiziéredes y otorgáredes, obligo mys bienes y rrentas, que fue fecha y otorgada en la Villa de Madrid a quatro días del mes de nobiembre de myll y quinientos y sesenta y seis años.

Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Diego Parra y Pedro Parra y Juan del Castillo, vezinos y estantes en esta Villa. Y el dicho Hernando Piçarro, que yo, el presente escrivano doy fee que conozco, lo firmó de su nombre.

Hernando Piçarro [Firmado y rubricado] Pasó ante mí, Francisco Hortiz, escrivano [Firmado y rubricado][11]

Segunda “Carta de Poder” firmada por Hernando Piçarro: 14 de Noviembre de 1566

Sepan quantos esta Carta de poder vieren cómo yo, Hernando Piçarro, vezino de la cibdad de Truxillo, resydente en esta Villa de Madrid, otorgo e conozco por esta presente Carta que dy e otorgué todo my poder cumplido, libre e llenero e bastante, según yo lo he e tengo, e de derecho mejor puede e deve valer, a vos Diego Parra, vezino de la cibdad de Truxillo, espeçialmente para que, por my y en mi nombre, e para my mismo, podáys demandar e reçibir, aver e cobrar en juyzio, e fuera dél, de Gerónimo Urbano, vezino de la zibdad de Los Reyes en el Perú, y de los demás, sus fiadores, e de otra qualquier persona e personas a cuyo cargo fuere e está, de lo pagar, e de sus bienes, todos los maravedís e pesos de oro, e otras cosas. Lo qual dicho Gerónimo Urbano está condenado a me dar e pagar, de my pedimyento, por escrituras e Carta, e derecho Real de su Magestad, librado de su Real Consejo de las Indias, según por ella público le será, e las hazer, e hagáys notificar a quyen se diese, pudiendo, y aviséis; e, no los pudiendo aver e hazer, proveher sus bienes, de oír defensas conforme a derecho, donde quyera que estos bienes estuvieren, al qual se notifique, e asy rrezebido e cobrado, de lo que rrezibiéredes e cobráredes podáys dar e otorgar vuestras Carta o Cartas de pago e fynyquyto, las quales valan e sean firmes como sy yo mysmo las diese e otorgase e lo que dicho es rrezibiese y cobrase.

E para que, si fuere neçesario sobre la dicha cobrança, o qualquier parte della, entrar en pleyto y contyenda de juyzio, podáys pareçer e parezcáys ante todas y qualesquier justizias de su Magestad e otras qualesquier que dello puedan conoçer, de qualesquier partes que sean, e antellas, e qualesquier dellas, hazer qualesquier demandas, pedymyentos e rrequyrimyentos, embargos, secrestos, autos, e diligençias, pedir entregas, execuçiones, presyones, ventas e rremates de bienes. E las jurar en my ányma, e otro qualquier juramento neçesario, e presentar testigos, escrituras e provanças, y toda otra manera de prueba, e rreprobar las contrarias, e dichos e preguntas, e tomar posesyón de qualesquier bienes, e la tener e contynuar en my nombre; y en caso que de las personas contra quyen se a de proçeder estén ausentes, hagáys proveher los dichos bienes, de los defender; a dos o más, o los que convenga, con su justa causa se oyga, e acabéys con ellos e qualquier dellos, e asta guiar, feneçer y acabar; o, sy los pagó, no será en quien los dichos bienes executados se rremataren, o qualquier parte dellos, quisyeren hazeros traspaso dellos, por el preçio que se los fueren rrematados podáys en my nombre e para mí cobrar el dicho traspaso o traspasos que dello se hiziere, e tomar la posesyón dello, y lo tomar, tener y contynuar y benefiçiar en my nombre, e cerca dello e de cada cosa o parte dello podáys hazer e hagáys, en juizio e fuera dél, todos los demás autos e diligençias, judiçiales y estrajudiçiales, que convengan y sean necesarios de se hazer, e todo aquello que yo haría o hazer podría, presente seyendo[12], que quan cumplido poder yo tengo para todo lo que dicho es, y para cada cosa o parte della, otro tal e tan cumplido bastante y aquel mismo doy e entrego a vos, el dicho Diego Parra, con sus ynzidençias e dependençias, y con libre e general admynystraçión en lo que dicho es; y para pedir costas e las jurar e rreçebir e constytuyr un preçio, dos o más, e los revocar, en todo o en la parte que dello os apeteçiere, e hazer otros de nuevo; y a vos e a ellos relievo en firme de derecho acostumbrado; e para que que, siendo neçesario dar de my parte, agáys fianças conforme a la ley de Toledo para cobrar lo que dicho es, vos e los dichos sostytutos los podáys dar e ofreçer todas las vezes que sean neçesarias, e contratar e tratar con los que dello neçesario fuere que lo hagan, o fíen obligándome a my e mys bienes e rrentas, a que por rrazón dello no pagarán cosa alguna, ny les verná daño ny perjuizio alguno; y quien los sacare aparte o a salvo dello, según e como e quando, e so las penas e de la forma e manera que con ellos a quitar dé e conçertardes, y dellos en su favor otorgar en my nombre las escrituras neçesarias, obligándome a my e a mys bienes e rrentas a lo que dicho es, o conforme a la ley de Toledo para las dichas execuçiones, quyriendo reçebir my obligaçión por tal fiança, con las fuerças e firmeças e poder o sumysyón a las justiçias de sus Magestades e rrenunçiaqçión de my fuero y de todas e qualesquier leyes que para su validaçión convenga e será más neçesaria, que, según como e quan bastantes por vos en my nombre fueren otorgadas, yo las otorgo desde ahora para entonçes, como sy aquy fuesen ynclusas y esplicadas.

E para ello obligo mys bienes e rrentas, avydos e por aver, e doy poder a qualesquier justiçias de sus Magestades de qualesquier partes que sean, para que me compelan y apremyen a lo ansy cumplir e pagar, como sy contra my fuese pasado por sentençya difynytiva en cosa juzgada e por my consentydo, sobre lo qual rrenunçio todas e qualesquier leyes, fueros e derechos que en my favor sean, y la ley e derecho que dize que general rrenunçiación de leyes non vala.

Que fue fecha e otorgada en la Villa de Madrid, a seis días del mes de nobiembre de myll e quynyentos e sesenta e seys años. Testigos que fueron presesentes a lo que dicho es Urtado de Collantes y Alonso Vázquez de Berrío e Pedro Hernández, criados del dicho señor Hernando Piçarro. E yo, el presente escrivano, conozco, lo firmó de su nombre.

Va testado, enmendado: De Truxillo / e cada / pedir / e cada/ octubre de mi/ No vala.

E va entre rrenglones: “Los rreyes en el Perú”/ Vala.

Hernando Piçarro [Firmado y rubricado] Pasó ante mí, Francisco Hortiz [Firmado y rubricado][13]

Tercera Carta-Poder de Hernando Pizarro, en nombre de Francisca Pizarro, su esposa (Madrid, 22 de Noviembre de 1566)

Sepan quantos esta Carta de poder vieren cómo yo, Hernando Piçarro, vezino de la zibdad de Truxillo, estante en esta Villa de Madrid y Corte de su Magestad, por my mismo, y en nombre y como marido e conjunta persona que soy de doña Francisca Piçarro, my muger, e por lo que a my y a ella de nos e ambos juntos toca, otorgo e conozco por esta presente Carta que doy e otorgo my poder cumplido, libre y bastante, según que yo por my y en el dicho nombre le he e tengo, e de derecho mejor puede e deve valer, a vos, Antonio de Figueroa, mi mayordomo, rresydente al presente en las Provinçias del Perú, espeçialmente para que, por my y en my nombre, e de la dicha doña Francisca Piçarro, mi muger,, y de qualesquier de nos, y como nosotros mesmos, podáys rrevocar y rrevoquéys todos e qualesquier poder e poderes que yo, o ella, o ambos juntos, e qualquier de nos, hasta el día de oy, ayamos dado e otorgado, asy a Martín de Ampuero, hermano de la dicha doña Francisca Piçarro, my muger, e vezino de la zibdad de los Reyes[14], como a otras qualesquier persona o personas de qualesquier partes, e para qualesquier partes que sean, e a sus sostytutos o sostytutas, asy para cobrar como para benefiçiar nuestros bienes e haçienda, e rrentas, e de qualquier de nos, como para autos, pleytos y causas, y cobrar nuestros bienes e rrentas, e tomar quentas a otros nuestros mayordomos o personas, que de los dichos nuestros bienes, hazienda e rrentas, an tenydo y tienen cargo, como para otra qualquier cosa, que nosotros, o qualquier de nosotros, les ayamos dado e otorgado los dichos poderes, en todo lo en ellos contenydo, syn que a ellos, ny a otro alguno de los que de nos e de qualquier de nos tuviere poder, le quede facultad ny poder para husar dellos ny de alguno dellos en cosa alguna dellos, ny de lo en ellos contenydo, desde oy, día de la fecha désta en adelante, no embargante que de los dichos poderes, e de qualquier dellos, ayan husado o començado a usar en qualquier manera.

Y los dar e déys por nyngunos e de nyngún valor y efecto, en qualquier manera que pareçiere, que de nos, o de qualquier de nos los tyene o an tenydo ansy permanente, qualesquier a quien o a quienes se los ayamos dado o otorgado como de palabra, o por çédulas firmadas de nuestros nombres, o de qualquier de nos; e despedir e despidáys qualesquier letrado o letrados, abogado o abogados, público o públicos, que nos e qualquier de nos ayamos tenydo, o tengamos en las dichas Provinçias del Perú, o en qualesquier parte o partes della, y les rrevocar e rrevoquéys los salario, o salarios que de nos, e de qualesquier de nos, les van de tales fiscos, abogados e procuradores, e les hazer notyficar en dichas rrenunciaçión o rrenunciaçiones que nos hiziéredes, por escrito o por palabra, o en otra qualquyer manera, e lo pedir e sacar por testymonio, así en lo uno como en lo otro, para que ny hagan más de los dichos poderes, ny gozen de los dichos salarios.

E rrezebir e rrecibáys otros letrados, abogados, e otros procuradores, de nuevo asentándoles y pagándoles los salario o salarios que con ellos conçertáredes, y por el preçio o preçios, tiempo o tiempos que vos pareçiere, o bien visto vos fuere, que nos obligar a la paga dello. E otrosy para que podáys rrevocar e rrevoquéys una Çédula que yo, el dicho Hernando Piçarro di al dicho Martyn de Mampuero, para que en cada un año, por el tiempo que fuese my voluntad, huviese o llevase de my quynyentos pesos de oro, para sý e para quyen él quysyese. Lo qual huviese, llevase o cobrase de los alquyleres de las casas que yo tengo en la dicha zibdad de Los Reyes, su fecha, en el lugar de Villaverde de la jurisdiçión desta Villa de Madrid, a veynte e syete días del mes de março de myll e quynyentos e sesenta e quatro años, que al pie della está signada de Françisco

Hortiz, escrivano público del número de la dicha Villa de Madrid, para que no pueda husar ny huse más della, ny lleve ny goze ny cobre más los dichos quynyentos pesos, desde[15] el día que ansí le hiziéredes la dicha rrevocaçión, porque ansy es my voluntad, y de la dicha doña Françisca Piçarro, my muger. Que, sy es neçesario, a mayor abundamyento yo, desde ahora para entonçes, por my y en el dicho nombre rrevoco[16] dello e lo doy por nynguno y de nyngún valor y efecto, como sy los dichos poderes ny alguno dellos, ny la dycha Çédula, nunca se lo hubyéramos dado ny lo hubiéramos fecho ny otorgado, para, como dicho es, no huse nunca más dello, ny de los dichos pesos ny salarios, ny de cosa alguna dello, ny lo gozen ny lleven, desde el día que se les notificáre la dicha rrevocaçión, que adelante, dexando como dexo al dicho Martín de Ampuero e a los demás que, como dicho es de my e de la dicha my muger, e de ambos, o de qualquyer de nos, tiene los dichos poder o poderes e salario o salarios con honrra e buena forma, y dexando, como por my y en el dicho nombre de la dicha doña Francisca Piçarro my muger dexo en su fuerça e vigor todos o qualesquier poder o poderes, que hasta el día de oy yo e la dicha mi muger juntos, e qualquier de nos por sy ayamos dado e otorgado a vos, el dicho Antonio de Figueroa, nuestro mayordomo, asy para entender en las cosas de suso declaradas, como para todo lo demás a ellos y en qualquyer dellos contenydo, syn alterar ny mudar cosa alguna dellos. E, syendo neçesario, de nuevo os lo doy e otorgo tales y tan cumplidos e bastantes como por ellos pareçiere, e para todo lo en ellos contenydo. E otrosy voy doy el dicho poder para que podáys tomar, e toméys quentas al dicho Martyn de Ampuero, e a todos los demás que de my hazienda y bienes e rrentas, e de la dicha doña Françisca Piçarro, mi muger, y de qualquier de nos, an tenydo cargo y admynystraçión, en qualquyer manera que sea, asy por rraçon de los dichos casos, poder o poderes, como por vía de la tutela y curaduría[17] de la dicha my muger, como que aya entrado y metido a ellos, o en qualquyer parte dello, por su autoridad, y en otra qualquyer manera, e a los que por sus poderes o sostytuçiones que por los casos se les an hecho, contenydo e tienen a su cargo, asy en la dicha zibdad de Los Reyes y sus términos e jurisdiçión, como en otras qualesqyer parte o partes de las dichas Provynçias del Perú, y les hazer cargos e descargos de todo ello, y de los frutos o rrentas que an rrentado, o benefiçios que dello an avydo y cobrado, e huviere e cobrare, hasta que con efecto vos lo mandado y pagado rreçibyendo, al dicho Martyn de Ampuero, en quenta del dicho su cargo, los dichos quynientos pesos del oro que de my tiene y lleva, en cada un año, por la dicha Çédula desuso declarada, hasta el día de la rrenovaçión della e notificaçión que le hiziéredes; e a él, e a todos los demás, todo lo demás que os pareçiere e viéredes que de justiçia y de derecho se les deve de rreçibir, que verdadero y justo será. E hazerles alcançes de lo que nos rrestare devyendo, e, sy fuere neçesario, nombrar por my parte, e de la dicha my muger, e de ambos juntos, e de qualesquier de nos, contador e contadores, que se junten con los que nombraren las partes contrarias, o nombraros a vos mysmo, que, sy es neçesario, yo, por la presente os nombro y he por nombrado, e hazer e hagáys que haga las dichas quentas, e fecharlas consentir; e aprovar; e, pareçiéndoos que no son justas e buenas, rreclamar dellas y las contradeçir, o pedir que se rrevean, e haga e alegar de nuestra justiçia, e de qualesquier de nos, hasta que se hagan e acaben bien e justamente, e como viéredes que nos conviene.

E rrezibir e cobrar los alcançe o alcençes que les fueren hechos dellos, e de qualqyer dellos, e de sus bienes, o de quyen, con derecho, nos lo devan pagar. E dello le dar Carta o Cartas de pago, lasto[18] e fynyquito; conseguir dé actiones, y las quales valan e sean firmes, como sy yo e la dicha my muger, e ambos juntos, e qualquier de nos, las diésemos e otorgásemos, e lo que dicho es rreçibiésemos e cobrásemos; y, si alcançe o alcançes oviéredes últimos, lo pagar o paguéys de nuestra hazienda; y, syendo neçesario sobrello, o qualquyer cosa o parte dello, podáys pareçer, e parezcáys ante todas e qualesquyer justiçias del dicho Reyno y Provynçias del Perú, e de qualquyer parte dél, que dello puedan conoçer, o venir dellos o qualquyer dellos, hazer qualesquyer pedymyentos, requyrimyentos, demandas, embargos, secrestos, pedyr entregas execuçiones, presyones, ventas e rremates de bienes, e los jurar ansy a injuria, e otro qualquyer juramento neçesario; y en prueva presentar testigos, escrituras e provanças, e toda otra manera de prueva, e rreprovar las contrarias en derechos o personas, y tomar posesyón de qualesquyer bienes, e la tener o contynuar a my nombre y de la dicha my muger; y concluyr, cerrar rrazones, e pedyr e protestar costas, e las jurar, e rreçibir, cerca dello y de cada cosa dello, hazer e haga, y, en juyzio, o fuera dél, todo lo demás que convenga o sea neçesario de se hazer, y que yo mismo haría, e hazer podría syendo presente.

Que, quan cumplido poder yo, por my y el dicho nombre, he y tengo, para lo que dicho es, y para cada cosa o parte dello, otro tal y tan cumplido, bastante e aquel mysmo, doy e otorgo a vos, el dicho Antonio de Figueroa, con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades y conexidades, y con libre y general admynystraçión, en lo que dicho es; e para que podáys sostytuyr mi poder cumplido e más, y los rrevocar con semejante e lymytado poder, o lo desuso contenydo, e en la parte en que a vos os pareçiere, e hazer otros de nuevo, tomando seguridad de las posesiones, y ansy gozedes; e a vos para ello rrelievo de toda carga de satisfaçión, cauçión e firmeça para la cláusula del derecho, fuerça, vista, juizio [?], con todas sus cláusulas.

Que fue fecha, otorgada, en la Villa de Madrid, a veynte e dos días del mes de noviembre de myll y quinyentos e sesenta e seys años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Pedro Parra e Hernando de Collantes e Françisco de Esquyvel, criados del dicho señor Hernando Piçarro[19], el qual yo, el escrivano conozco; e lo firmó de su nombre.

[Se señala lo que va entre renglones y lo que vale y no vale]

Hernando Piçarro [Firmado y rubricado] Pasó ante mí, Francisco Hortiz [Firmado y rubricado][20].

doc1ANOTACIONES Y CONCLUSIONES

Este año preciso de 1566 es cuando se produce la rebelión calvinista en los Países Bajos. Felipe II, preocupado por el futuro de la presencia española allí, solicita refuerzos y manda que ayuden las familias y personas con grandes recursos económicos, entre ellas, los Pizarro, Hernando y su esposa Francisca.

No ignoraba que los Pizarro habían tenido, y seguían teniendo en el Perú gran parte de su fortuna, pues los indios tributarios seguían colaborando. Desde La Zarza contactan con sus incondicionales. Siete años después de esta fecha, López de Velasco nos ofrece cifras que no podemos menos de tener en cuenta. Así, en Lima había 300.000 indios -se nos afirma y confirma- tributarios; y en Las Charcas, 100.000. Una parte muy sustancial de esos tributos recaían sobre Hernando y Francisca.[21]

La explotación de la minería de la América Peruana fue proveyendo a Hernando y su esposa de grandes recursos financieros, que percibían en España. Estaba, además, el famoso Cerro del Potosí, manantial irrestañable de plata para los Pizarro, incluyendo el quinto real consabido. Pero también se explotaban las minas de Guanajuato, desde 1548 y Durango, desde 1562. Y, sobre todo, las de Porco, que ya Pizarro había comenzado a explotar, dieron su fruto, del que buena parte llegó a Hernando. Consta, pues, que Potosí, Zacatecas y Guanajuato seguían explotándose en 1564 y años siguientes. Corren, además, a la par, técnica y legislación. Piénsese en que Las Ordenanzas Mineras para el Perú se dan en 1561. Mucho caudal llegaba a Sevilla, Canarias y luego a Cádiz: Esta última ciudad será lugar de partida y llegada de las flotas, sobre todo, a partir de 1680.

Pero ya en 1565 se crea en Lima, y se generaliza, el peso fuerte o duro, que durará bastante.

Y es en 1566 cuando en Trujillo (Cáceres) se terminan las obras de la Alhóndiga, siendo Corregidor don Juan de Lodeña, y Regidores Visadores don Pedro Suárez de Toledo y don Juan Pizarro de Orellana. Así Trujillo se va consolidando como sede de una organización de acopio de frutos, a la vez que de recepción de metales preciosos, coincidiendo con la presencia activa de Hernando y su esposa Francisca.[22]

Enmarcado en estas aclaraciones y presupuestos históricos, se comprenden mejor los poderes de estos documentos, escuetos y que hablan por sí mismos, en su lenguaje manido de escribanía.

Hernando, hijo legal del coronel Gonzalo Pizarro y de doña Isabel de Vargas[23] fue -comosabemos- el único que sabía leer y escribir, y el único sobreviviente, de quien dependen -por parte de Isabel Mercado y de Francisca Pizarro Yupanqui- todos sus herederos.Fue también elmás sagaz, que supo salvar, no solamente su vida, sino también la mejor parte de su hacienda, ya desde su prisión de La Mota(Valladolid); y, de modo persistente, una vez casado con doña Francisca Pizarro Yupanqui, y viviendo en Trujillo, con frecuentes viajes a la Corte madrileña de su Majestad Felipe II. Hoy nos fijamos en estos poderes del año 1566.

Los tres poderes los firma Hernando Pizarro, estando en la Villa y Corte, durante el mes de noviembre del año 1566. La primera carta de poder la hace en favor de Francisco Durán, vecino y regidor de Trujillo, pero que se encontraba entonces en la ciudad de Sevilla, adonde llegaban los dineros peruanos, para él y su familia.¿Razón de este poder? Para que pueda cobrar de Melchor de Herrera, Tesorero del rey, “dineros y oro que su Majestad manda que se le tomen prestados para su servicio”. Felipe II estaba debiendo dinero a Hernando, y éste quiere recuperarlo.

Tiene, en este momento, una oportunidad preciosa, pues acaba de llegar del Perú a Sevilla una Armada, y viene en ella dinero de Hernando. El empréstito hecho a su Majestad duraba hasta el año 1670. Pero, al recibir este dinero peruano, el Rey puede tomar dicho empréstito en Sevilla, a través del poder que recibe Durán. Hernando firma este poder el 4-11-1566., siendo testigos Diego Parra y Pedro Parra -probablemente hermanos- y Juan del Castillo, que vinieron con él a la Corte madrileña, y son amigos de confianza de Hernando, en la ciudad de Trujillo.

El segundo poder lo otorga al mismo Diego Parra -uno de los anteriores testigos-, para que pueda cobrar de Jerónimo Urbano, vecino de la Ciudad de los Reyes -llamada así, como sabemos, por haberla fundado Francisco Pizarro el día de los Reyes Magos; después se llamará Lima, deformación española, que permanece hoy día, derivación del río Rimac-, la cantidad de dinero que le está debiendo. Son testigos del poder ahora Hurtado de Collantes, Alonso Vázquez de Berrío y Pedro Hernández, criados de Hernando, quien lo firma en Madrid el día 6-11-1566.

Y, finalmente, el tercer poder es el único de los tres en que lo hace Hernando, pero también en nombre de su esposa doña Francisca Pizarro Yupanqui, pues que se trata de bienes de ambos. Diego Parra podrá cobrar de Jerónimo Urbano, vecino de la Ciudad de los Reyes, el dinero que les debe.

Nos cuenta Cúneo-Vidal que “Hernando Pizarro fue rico en el Perú, y siguió siéndolo en España. Desde los primeros años de la conquista recibió tributo de los indios de las parcialidades de Chincha, Tarija, Chayanta, Moyobamba, Coama, Calca y Cañari, a lo que habría que agregar los 50.000 pesos que le producían en cada año las ricas minas de Porco”. Desde entonces su poder económico se fue acrecentando. Aunque, al ser enjuiciado, y prisionero en La Mota, lo que rendían dichas encomiendas fue cobrado por el fisco, “y depositado en la Caja de Comunidades”.

A los tres años de estar en España, sumaban aquellas encomiendas el total de 38.070 pesos.[24]

No olvidemos tampoco que el hermano de doña Francisca Pizarro Yupanqui, don Francisco Pizarro Yupanqui -casado, en 1559 con su prima hermana, doña Inés Yupanqui, “hija de Gonzalo Pizarro, la cual, en 1549, había sido enviada a España en compañía de su prima hermana doña Francisca Pizarro; era hija de Juan Pizarro, y viene a España por mandato del presidente de la Gasca, en cumplimiento de órdenes de Felipe II”[25]-, el cual el año 1570 hace testamento poco antes de fallecer, y deja por heredera a su mujer doña Inés, a no ser que se case de nuevo, en cuyo caso “pierda todo -señala, claramente- y en todo ello suceda como heredera universal doña Francisca Pizarro”, su hermana. Los bienes, en cualquier caso, que, ya desde el Perú aporta la esposa de Hernando Pizarro no son desdeñables, independientemente de los que le lleguen por otras donaciones.

Por eso Hernando, al desposarla, reúne un gran patrimonio. Libre ya de sus prisiones de Madrid y La Mota, puede reorganizar su vida. Cada etapa nos interesa, ciertamente, para ir viendo hasta qué punto a la hora de su fallecimiento, pese a todas sus deudas y embargos, tenía un fondo económico muy importante, que va a acrecentar doña Francisca Pizarro Yupanqui, quien -como sabemos, envejecido y muerto Hernando- al enviudar, tardará muy poco en casarse, en segundas nupcias con don Pedro Arias Portocarrero: Sucedía este evento el 30 de noviembre de 1581, en la iglesia de Santa María la Mayor de Trujillo. Ya antes, a principios de año, había casado a su hijo Francisco con la hija del Conde de Puñoenrostro. Se hizo esta boda por poderes, en la Villa y Corte. Ahora es ella, doña Francisca quien se casa con el hermano de la mujer de Francisco, su hijo, convirtiéndose -como subraya Álvaro Vargas Llosa- en la “cuñada de su propia nuera”.[26] Y es Francisca, sin duda alguna, quien aporta a su segundo matrimonio aquello de lo que carecía el conde de Puñoenrostro, cuya familia había venido a menos. Abandona el nuevo matrimonio, poco después, Trujillo y su Palacio (1582), para venir ambos a residir a la Corte madrileña, en cuya calle del Príncipe compra la célebre mestiza una casa para ellos y otra en los Relatores, para sus suegros, los Portocarrero. Pero este final, inesperado en vida de Hernando, que va a tener lugar 16 años después, no nos interesa hoy, al desvelar una mínima parte de los bienes que poseían ella y su esposo Hernando Pizarro, el año preciso de 1566, cuando era la esposa de su tío, el sobreviviente superador de todos los riesgos de la fortuna, de las trampas de los almagristas y de los intentos de la propia Corona, por desposeerle de su inmensa riqueza, en él unificada.


NOTAS:

[1] Ver Siegfried Huber, Pizarro, Grijalbo, Barcelona, 1966, p.355, nota 1.Los dos primeros “poderes” se refieren a bienes de Hernando; el tercero a “bienes de Hernando y de Francisca.

[2] A.M.T., 1569-1576, Leg. 29, fol. 33v. Cit. por José Antonio Ramos Rubio, El Palacio del Marqués de la Conquista en Trujillo, Trujillo, 1992, p. 19.

[3] Ninguno de estos tres documentos fue publicado en mis obras anteriores:: << Los Pizarro, la Merced, el Convento de Trujillo (Cáceres) y Tirso>>, enHomenaje a Guillermo Vázquez [1884-1984], Estudios, Madrid (1984), pp.203 – 427; convertido en libro autónomo, muy ampliado documentalmente, en L. Vázquez Fernández, Tirso y los Pizarro: Aspectos histórico-documentales, Fundación Obra Pía de los Pizarro, Trujillo (Cáceres) / Kassel, Edition Reichenberger 1993, 486 pp. Y es fruto de posteriores investigaciones, como otros, hasta ahora inéditos.

[4] Habían sido editados otros dos documentos posteriores de poderes a Francisco Durán: los del 9 de julio de 1568 y 10 de julio de dicho año. Ver Tirso y los Pizarro..., pp.241-242

[5] “En el brusco naufragio de su fortuna, Hernando logró rescatar una parte de sus propios bienes y de los de su esposa. La parte más grande, allá en las Indias, rentas, minas, dineros secuestrados por la justicia, no eran aquel momento nada más que una esperanza nunca perdida. Con todo, lo conservado y aumentado en la península era más que suficiente para instituir con estos bienes raíces y muebles un importante mayorazgo”. L. Fernández Martín, Fernando Pizarro en el Castillo de la Mota, Junta de Castilla y León, Valladolid, 1991, p.60.

De hecho el “mayorazgo” se fundó el año 1557, por Hernando y Francisca, su mujer, en favor de su segundo hijo, Juan Pizarro: Significaba el tercio y quinto de los bienes que tenían en España e Indias. Véase Rómulo Cúneo-Vidal, Vida del conquistador del Perú, Don Francisco Pizarro, y de sus hermanos Hernando, Juan y Gonzalo Pizarro, y Francisco Martín de Alcántara, Casa Editorial Maucci, Barcelona, 1925, p.611. Disponen que los sucesores en este mayorazgo “para siempre jamás se llamen Hernando Pizarro, de nuestro nombre y apellido de Pizarro”. Y, si faltan hijos y herederos directos, “sea Patrón de ambas fundaciones -iglesia y hospital- Hernando Pizarro, nieto del fundador, hijo segundogénito de doña Francisca Pizarro Mercado, hija del dicho fundador, mujer de Hernando de Orellana”. Ob. cit., p. 613.

[6] “Empréstido o empréstito: el acto de emprestar, o lo que se ha prestado, como la cantidad de dinero” (Diccionario de Autoridades, t. III, 1º732, p. 417, l. 2ª. Citaré en adelante como “Aut”).

[7] verná: vendrá. Vocablo corriente en los siglos XVI-XVII. Es una “metátesis” arcaizante, sin la “d”, del verbo “venir”.

[8] valan: valgan. Forma arcaica, notarial.

[9] en el original: “deyo”.

[10] secrestos: “lo mismo que secuestros” (Aut).

[11] AHPM, Comunidad de Madrid, Pº 450, fols. DIIII r – DIIII v.

[12] Seyendo: forma verbal de época, “siendo”.

[13] AHPM, Comunidad de Madrid, Pº 450, fols. DVIr -DVIIr.

[14] “Los bienes de Francisco -el hermano de Francisca Pizarro Yupanqui, muerto el 31-3-1557- fueron reclamados, en 1560, por su media hermana y única heredera. Sin embargo, el 27 de agosto de 1564 figura entre los protocolos notariales de Sevilla un poder especial otorgado por Hernando Pizarro y su mujer a Martín Alonso Ampuero Yupanqui, medio hermano de doña Francisca, para realizar una transacción con doña Angelina Yupanqui, madre del difunto Francisco”. Mª Rostworowski, ob. cit., p. 52. Doña Inés Huaylas Yupanqui, y su esposo, Francisco Ampuero, fueron enterrados en La Merced de Lima, en 1575 y 1578, respectivamente. Cfr. Primer Libro de defunciones del Sagrario de la Catedral de Lima, años 1567 y ss.

[15] En el original reitera “desde”. Errata del escribano, que no copio.

[16] Ciertamente, éste es el vocablo, aunque se escribe “rrevoto”.

[17] Curaduría: cuidado y defensa jurídica de una persona menor de edad, por orden de juez.

[18] Lasto: “el recurso que se da al fiador o persona que ha pagado por otro, para que repita su acción contra el verdadero deudor por quien ha pagado” (Aut).

[19] Todas las cursivas de los tres poderes son mías.

[20] AHPM, Comunidad de Madrid, Pº 450, fols.513r -514v.

[21] Véase Geografía y descripción universal de las Indias (1574).

[22] Datos precisos los recoge don Clodoaldo Naranjo Alonso en su obra, reeditada, Trujillo, sus hijos y monumentos, Espasa-Calpe, 3ª edición, Madrid, 1983. Aquí nos interesa, sobre todo, la página 187.

[23] Fernando Pizarro y Orellana, en su obra Varones ilustres del Nuevo Mundo…, Madrid, 1639, p. 245, dice ser su madre doña Elvira de Mendoça y Vargas.

[24] Ob. cit., pp.527-531.

[25] Ibídem, pp.590-591.

[26] Ob. cit., p. 242.

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