Antonio Manuel Barragán-Lancharro.
Licenciado en Historia.
Resumen:
A finales del siglo XVIII, el rey Carlos IV creó la Real Audiencia de Extremadura. Nada más echada a funcionar, se decidió realizar un informe del estado de los pueblos y ciudades de su jurisdicción. Por esta razón, se llevó cabo una serie de encuestas que debían cumplimentar las Justicias Concejiles. La información obtenida de los expedientes de los pueblos del antiguo Partido de Mérida -conservada en torno al cuarenta por ciento- ha ofrecido en su conjunto unas conclusiones interesantes sobre el estado de las atribuciones y competencias municipales. Hacia 1790 en los pueblos pertenecientes a este partido, como en los demás del Reino de Castilla, concurrían unas estructuras políticas superpuestas fruto de la lógica evolución de las instituciones. No obstante, y no existe lugar a dudas, la actual organización política local española hunde sus raíces en la tradición municipal castellana.
I. Algunas consideraciones sobre la Real Audiencia.
A finales del siglo XVIII se creó, para el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Extremadura, una Real Audiencia que tuvo su sede en la villa de Cáceres. Sus límites jurisdiccionales están descritos, grosso modo, en la Pragmática-Sanción de 30 de mayo de 1790: «El territorio de esta Audiencia, en que ha de ejercer su jurisdicción, así civil como criminal, y todas las demás funciones, encargos y regalías de un tribunal superior de provincia, ha de ser desde la línea del Reyno de Toledo a la parte de Oriente, por el puerto y sierra de Baños al Norte, siguiendo hasta el Reyno de Portugal al Poniente, y volviendo de allí al medio día hasta las cumbres de Sierra Morena, en donde terminan los Reynos de Sevilla y Córdoba». Sin embargo, se iniciaba esa pragmática con los motivos que movió a Carlos IV para promover su creación:
«Por las ciudades y villas de voto en Cortes de Badajoz, Mérida, Plasencia y Alcántara, de la provincia de Extremadura, se representaron al mi Consejo los perjuicios y agravios que padecían aquellos naturales por el costoso y distante recurso a los tribunales superiores constituidos fuera de la provincia, y propusieron para remedio de estos daños el establecimiento de una Audiencia Territorial a imitación de las de Galicia y Asturias. Examinado este asunto en mi Consejo, al mismo tiempo que lo hizo del respectivo a la ampliación del territorio de la Audiencia de Sevilla, conformándome en todo con lo me propuso, y teniendo por necesario y conveniente el establecimiento de dicha Audiencia en Extremadura para la más pronta, efectiva y cómoda administración de justicia civil y criminal en ella». Ley I del Título VI (De la Real Audiencia de Extremadura), del Libro V (De las Chancillerías y las Audiencias del Reino, sus ministros y oficiales) de la Novísima Recopilación de las leyes de España (Madrid, 1805).
Tras la caída del Antiguo Régimen en el siglo XIX, se transformó esta institución en la Audiencia Territorial de Cáceres, manteniendo parte de sus competencias. En ese momento, éstas eran estrictamente judiciales para el ámbito de las recientes -entonces- provincias creadas de Cáceres y Badajoz. Antes de 1791, los pueblos y villas situados al norte o al sur del río Tajo, acudían o recibían órdenes administrativas y judiciales de las Reales Chancillerías de Valladolid, de Granada, o de la Audiencia de Sevilla. Las grandes distancias a estos centros no eran salvadas por los rudimentarios medios de transporte, y alargaban años y años los trámites, o las órdenes y notificaciones se recibían a deshora.
Nada más establecida la Real Audiencia de Extremadura, la primera misión encomendada a los oidores fue la dar publicidad del establecimiento de esta institución a los pueblos afectados. Además, se requirió de todos los ayuntamientos la contestación de una serie de preguntas o materias que formaban, en conjunto, un interrogatorio. Conocidas las respuestas, el oidor encargado de recoger la información del partido correspondiente, realizaba un informe reservado en el que se exponían las características de las villas, así como las irregularidades o necesidades de cada una de ellas. Esa pesquisa individual servía de base a otro dictamen que se hacía sobre el partido. Lo recopilado era después leído en la Real Audiencia, teniéndose en consideración todos los datos recogidos, y atendiendo a las necesidades de cada lugar de su jurisdicción se exponían posibles soluciones.
Las preguntas del interrogatorio se articulaban operativamente, pesquisando información de todo tipo, y cuyo precedente más inmediato era el cuestionario de las Preguntas Generales de la Introducción de la Única Contribución o Catastro de Ensenada, de 1750. Sin embargo, la naturaleza fiscal del Catastro de Ensenada condicionó mucho la información. En cambio, el Interrogatorio de la Real Audiencia recogió datos de temática diversa: Antecedentes económicos o de naturaleza jurídica del municipio, pasando por la información religiosa, o la pesquisa sobre antiguas poblaciones desaparecidas, la existencia de bibliotecas, o instituciones benéficas y hospitales, por ejemplo.
Afortunadamente, a pesar de las diferentes purgas que se hicieron en tiempos de la Audiencia Territorial en su abundante documentación, muchos fondos contemporáneos a la fundación de la misma se han conservado, entre ellos los expedientes del Interrogatorio. No obstante, del Partido de Mérida se han perdido un buen número de documentos. La trascripción que se hizo a principios de la década de 1990, y su posterior publicación por la Asamblea de Extremadura, ha agrupado a las villas según el criterio de la pertenencia a un partido determinado. Esta obra ha puesto al alcance de cualquier interesado una información importantísima, contrastada, clara en muchas ocasiones, en la que se puede relacionar fácilmente la información de un pueblo con la de otro, y de un partido con otro diferente.
II. El Partido de Mérida.
Del Partido de Mérida se ha tenido la mala fortuna, como ya se ha citado, de haberse perdido buena parte de los expedientes referidos a los pueblos que la componían, circunstancia que condiciona cualquier estudio global sobre dicho partido. Pero a nivel local, gracias a los expedientes existentes, se pueden hacer algunos estudios pormenorizados. El Interrogatorio recoge íntegramente quince poblaciones, faltando veinticinco. Destacan entre éstas Montánchez y Mérida como entidades de cierta importancia en la época. Ha desaparecido, aproximadamente, el 60% de la información sobre el antiguo Partido de Mérida. Utilizando la obra Estremadura, de Tomás López, según pesquisa recogida en 1764, se puede conocer la totalidad de los pueblos del Partido de Mérida, que eran los siguientes:
Mérida, Calamonte, Alange, Palomas, Puebla de la Reina, Oliva de Mérida, Villagonzalo, Zarza de Alange, Torremejía, Fuente del Maestre, Aceuchal, Almendralejo, Arroyo de San Serván, Lobón, Montijo, Puebla de la Calzada, Arguijuela, Garrovillas, Esparragalejo, La Nava, Cordobilla, Carbonita, San Pedro, Don Álvaro, Trujillanos, Montánchez, Mirandilla, Carrascalejo, Aljucén, Villafranca de los Barros, Casas de Don Antonio, Torremocha, Albalá, Botija, Benquerencia, Valdefuentes, Torre de Santa María, Salvatierra de Santiago, Zarza de Montánchez, Valdemorales, Almoharín, Arroyomolinos, Alcuéscar, Valverde (Barrientos Alfageme, 1991, pp. 299 – 302).
De todos los interrogatorios conservados, excepto dos -los de Valverde y de Villafranca de los Barros- las demás localidades aparecían vinculadas al Gobernador o Alcalde Mayor de Montánchez, del cual recibían instrucciones políticas. Sin embargo, para asuntos fiscales, las órdenes llegaban desde Mérida. La información emanada de Salvatierra de Santiago lo ha dejado claro: «Deviendo hazer presente como está sujeta por lo respectivo a rentas reales, positos, real cavallería de el reyno y órdenes comunicadas por el señor Yntendente de esta provincia al cavallero gobernador de la ziudad de Mérida, como magistrado de dicho partido; y por lo que haze a montes y plantíos y demás órdenes comunicadas por las superioridades al alcalde maior de la villa de Montánchez» [Interrogatorio de la Real Audiencia. Extremadura a finales de los tiempos modernos. Partido de Mérida. Asamblea de Extremadura, Mérida, 1994, pp. 363 y s., en adelante «IRAE»).
Las órdenes del señor Intendente de Extremadura, residente en Badajoz, se trasmitían a los pueblos de Albalá, Alcuéscar, Almoharín, Arroyomolinos, Benquerencia, Botija, Casas de Don Antonio, Salvatierra, Torre de Santa María, Torremocha, Valdefuentes, Valdemorales y Zarza de Montánchez, por el Gobernador de Mérida. No obstante, los mandatos de tipo político y judicial se recibían en estos pueblos por conducto del Alcalde Mayor de Montánchez, como se especificó en la información de la segunda respuesta de Botija, por ejemplo, y que consta casi de forma similar en todas esas localidades: «La elección de los sujetos para la administración de justicia se hace en virtud de real probisión que cada quinquenio se gana del Real Consejo de las Órdenes, y biene cometida al alcalde maior de la villa de Montánchez» [IRAE, p. 196].
Sin duda, este desdoblamiento de jurisdicciones, que se da atípicamente en el Partido de Mérida -y que si se estudian otros partidos no ocurre esa circunstancia- pudo ser debido a la superposición y anexión de jurisdicciones nuevas y antiguas. No hay que olvidar que Montánchez fue una importante Encomienda santiaguista en la Baja Edad Media y en los primeros siglos modernos (Maldonado Fernández, 2000, p. 920). Fue -junto a Mérida, Alange, Hornachos, Reina y Montemolín- una de las principales cabeceras de dicha Orden, proyectándose jurisdiccionalmente sobre todo su entorno. En cambio, Torremocha, del antiguo Partido de Montánchez expresó que pertenecía al Partido de Mérida. También constaba como afirmación implícita en algunos pueblos vecinos, aunque dependiendo en algunos asuntos del Gobernador de Montánchez: «Reconoze por cabeza de Partido a la ziudad de Mérida en lo concerniente a rentas reales, pósitos, ramo de cavallería, y demás zircularmente se comunica por el señor Yntendente General de esta provincia, y por lo que respecta a montes a la villa de Montánchez» [IRAE, p. 311]. Botija es «villa eximida y dista de la ciudad de Mérida, cabeza de partido nuebe leguas» [IRAE, p. 195].
Más de lo mismo contestó como primera respuesta los regidores de Zarza de Montánchez: «Este lugar de la Zarza es pueblo reputado por aldea de la villa de Montánchez, distante de la ziudad de Mérida, cabeza de partido ocho leguas (…) deviendo hacer presente como está sujeto por lo conzerniente a rentas reales, positos, real cavallería del reino, y órdenes sueltas; y por lo que mira a montes, plantíos, y demás órdenes comunicadas por las superioridades al señor alcalde mayor de la villa de Montánchez» [IRAE, p. 437]. Con respecto a Salvatierra de Santiago, esta información es exactamente igual a las villas referidas, es decir, recibía las órdenes fiscales desde Mérida, y desde Montánchez las administrativas y judiciales [IRAE, p. 251]. Benquerencia también respondió en la línea anterior: «Distante de la ziudad de Mérida, caveza de partido ocho leguas» [IRAE, p. 171].
Así pues, los pueblos agrupados en este volumen, excepto algunos -Torremocha, Botija, Zarza de Montánchez, Salvatierra de Santiago y Benquerencia-, y los otros dos referidos al principio -Villafranca de los Barros y Valverde- los demás aparecían como integrantes del Partido de Montánchez. Ni siquiera mencionan a Mérida ni en la relación de distancias:
a) Albalá: Este pueblo es pedáneo de la villa de Montánchez, caveza de partido» [IRAE, p. 49].
b) Alcuéscar «Es villa del Partido de Montanchez, dista de la caveza de partido una legua» [IRAE, p. 65].
c) Almoharín: «Esta villa es eximida de la de Montánchez, cabeza de partido» [IRAE, p. 115].
d) Arroyomolinos: «Este pueblo es villa eximida, dista de la capital, que es Montánchez, cabeza de este partido una legua» [IRAE, p. 141].
e) Casas de Don Antonio: «No es caveza de partido, y si en quanto a montes y plantíos está sujeta a la capital, de Montánchez» [IRAE, p. 219].
f) Torre de Santa María: «Aldea de Montánchez, que es su cabeza de partido» [IRAE, p. 285].
g) Valdefuentes: «Este pueblo es villa, distante de la caveza de partido una legua [Montánchez], y de la subdelegazión siete [Mérida]» [IRAE, p. 339].
h) Valdemorales: «Aldea sujeta a el señor governador de la villa de Montánchez» [IRAE, p. 363].
Además, Montánchez y Mérida contaban con Oficio de Hipotecas. Según el Diccionario Escriche era «una oficina establecida en cada cabeza de partido para tomar razón de las escrituras que se otorguen ante los escribanos de los pueblos del distrito; con el objeto de que puedan llegar a noticia de todos, las compras, ventas, hipotecas, censos, tributos y cualesquiera otros gravámenes de los bienes raíces, evitándose así ocultaciones y fraudes, y de que en el caso de perderse los protocolos y originales, puedan sacarse otras copias que las reemplacen» (Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, de Joaquín de Escriche, Madrid, 1876, tomo IV, p. 354).
Así, en la respuesta de Casas de Don Antonio se afirmó «no haver en ésta Oficio de Ypotecas, por subsistir éste en la capital de Montánchez» [IRAE, p. 221]. Similar fue la respuesta que ofreció el Concejo de Zarza de Montánchez: «No hai Ofizio de Hipoteca alguno por hallarse éste en la villa de Montánchez, como es prevenido por repetidas reales órdenes» [IRAE, p. 439]. El otro Oficio de Hipotecas se encontraba en la ciudad de Mérida. Además, Montánchez era sede de una administración de correos, circunstancia que se justificaba por su entidad superior. Así quedó reflejado en una información de Valdemorales: «Al administrador del correo de la villa de Montánchez, ciento y cinco reales» [IRAE, p. 365].
Existe, pues, una confusión entre las dependencias jurisdiccionales, por un lado entre las poblaciones anejas de la antigua Encomienda de Montánchez, que decían pertenecer al partido de este último, pero que expresan, a efectos fiscales, depender de Mérida. En la obra de Tomás López se verificó que todas las localidades conformaban el Partido de Mérida. La falta de los expedientes de Montánchez y Mérida no aclara algunos extremos de estas contradicciones. La explicación más ajustada a la realidad ya ha sido defendida, y es la superposición o agregación de unas jurisdicciones antiguas, inoperantes las más, a otras modernas. Incluso podía tener un origen eclesiástico, pues en el antiguo Provisorato de Mérida, de la Orden de Santiago, el Provisor de Mérida tenía competencias sobre el Partido de Montánchez, como el de Llerena lo era de los partidos de Segura de León y Hornachos, que además fueron en su día destacadas Encomiendas de Santiago (López y López, 2002, p. 316).
Así con respecto a esto último, es elocuente la información que proporciona el Diccionario geográfico-estadístico de Madoz. A mediados del siglo XIX, los pueblos que habían formado el antiguo Partido de Mérida pertenecían al Provisorato de Mérida, encuadrándose estas mismas localidades en los diferentes partidos judiciales -Almendralejo, Mérida y Montánchez-. Esto significó una confusión de las jurisdicciones eclesiástica con civil. Así, el recuerdo en el ámbito civil quedaría reflejado en una jurisdicción eclesiástica el resto del siglo XIX. Los pueblos del antiguo Partido de Mérida pasaron en el siglo XIX unos a la provincia de Badajoz y otros a la de Cáceres. Al mismo tiempo, se crearon unos partidos judiciales cuya estructura jurisdiccional se ha conservado hasta la actualidad.
Pueblo | Provincia | Partido Judicial |
Almendralejo | Badajoz | Almendralejo |
Aceuchal | Badajoz | Almendralejo |
Arroyo de San Serván | Badajoz | Mérida |
Alange | Badajoz | Mérida |
Almoharín | Cáceres | Montánchez |
Alcuéscar | Cáceres | Montánchez |
Arroyomolinos de Montanchez | Cáceres | Montánchez |
Albalá | Cáceres | Montánchez |
Aljucén | Cáceres | Mérida |
Benquerencia | Cáceres | Montánchez |
Botija | Cáceres | Montánchez |
Calamonte | Badajoz | Mérida |
Casas de Don Antonio | Cáceres | Montánchez |
Cordobilla | Badajoz | Mérida |
Don Álvaro | Badajoz | Mérida |
Esparragalejo | Badajoz | Mérida |
Lobón | Badajoz | Mérida |
La Garrovilla | Badajoz | Mérida |
La Nava | Badajoz | Mérida |
La Oliva | Badajoz | Mérida |
Mérida | Badajoz | Mérida |
Montijo | Badajoz | Mérida |
Montánchez | Cáceres | Montánchez |
Mirandilla | Badajoz | Mérida |
Puebla de la Reina | Badajoz | Mérida |
Puebla de la Calzada | Badajoz | Mérida |
Palomas | Badajoz | Almendralejo |
Salvatierra de Santiago | Cáceres | Montánchez |
San Pedro | Badajoz | Mérida |
Torremejía | Badajoz | Mérida |
Trujillanos | Badajoz | Mérida |
Torremocha | Cáceres | Montánchez |
Torre de Santa María | Cáceres | Montánchez |
Torremayor | Badajoz | Mérida |
Valdefuentes | Cáceres | Montánchez |
Valdemorales | Cáceres | Montánchez |
Valverde de Mérida | Badajoz | Mérida |
Villagonzalo | Badajoz | Mérida |
Villafranca de los Barros | Badajoz | Almendralejo |
Zarza de Montánchez | Cáceres | Montánchez |
Zarza de Alange | Badajoz | Mérida |
(Madoz, 1848, tomo XI, p. 388) |
Posiblemente, este Partido de Montánchez a que se refiere en 1791 pueda ser un corregimiento. Un plano de 1829, procedente del Archivo Histórico Provincial de Cáceres (referencia: ES AHP MPD 016) sobre el arreglo del Corregimiento de Montánchez puede ser la clave. Aparece en un lateral de aquél los pueblos de su corregimiento, y otros que se intentan agregar, que son, exceptuando Torrequemada, Carmonita, Cordobilla, Miajadas y Escurial, todos los que decían pertenecer, en 1791, al Partido de Montánchez. Eran los que varios años después, exceptuando estos últimos mencionados, integraron el Partido Judicial de Montánchez. Es decir, Albalá, Alcuéscar, Almoharín, Arroyomolinos, Benquerencia, Botija, Casas de Don Antonio, Montánchez, Salvatierra de Santiago, Torre de Santa María, Torremocha, Valdefuentes, Valdemorales, Zarza de Montánchez (Madoz, 1848, tomo XI, p. 521).
III. Jurisdicción eclesiástica.
Si en el ámbito civil existe cierta confusión, no es así en el ámbito eclesiástico. Todas las localidades enmarcadas en el Partido de Mérida afirmaron pertenecer a la Orden de Santiago. Valga el ejemplo de Zarza de Montánchez: «Este therritorio no es de diózesis [ordinaria] alguna, a virtud de ser comprehendido en lo therritorial a la Orden de Santiago, y tener en la jurisdizión eclesiástica el ylustrísimo señor Prior de León, vere nulius, sin embargo, sus alzadas y apelaziones en los juizios corresponden al sacro y Real Consejo de Órdenes Militares» [IRAE, p. 438]. Otro ejemplo, fuera del entorno de Montánchez, puede ser Valverde, «que en lo eclesiástico es el territorio de la Orden de Santiago, y Priorato de LeónNulius» [IRAE, p. 383]; o Villafranca de los Barros: «Todas [las villas aledañas y Villafranca] comprehendidas en el territorio de la Orden de Santiago, a quien corresponde» [IRAE, p. 419].
Es importante dedicarse a este asunto, pues todavía a esta altura del siglo XVIII la Orden de Santiago poseía en la vida eclesiástica -y porque no, en la civil- una gran influencia en este territorio. En cuestiones civiles, como fue la elección de oficios concejiles, la autorización emanaba del Consejo de Órdenes Militares, no de la Real Chancillería de Granada o de la Audiencia de Sevilla, o después de la Real Audiencia de Extremadura como era lógico. Ejemplo sería la villa de Alcuéscar, villa realenga, que como las demás, seguía un tortuoso proceso administrativo para renovar los oficios del concejo, y que la primera autorización venía del dicho Consejo, no de la Real Chancillería de Granada: «Las elecciones de justicia se hazen por el Governador o Alcalde Maior de la caveza de este Partido [de Montánchez], con licencia del Supremo Consejo de Órdenes» [IRAE, p. 66].
Estas irregularidades -en la que se mezclaban las realidades eclesiástica y civil- deben entenderse en su contexto histórico y en la evolución dela Orden de Santiago. Nacida ésta en la Edad Media, y por recompensa por los servicios en la Reconquista le fueron cedidos numerosos territorios enla Mancha y en Extremadura fundamentalmente. Tuvo en sus primeros siglos una independencia casi total de la Corona. En el siglo XVI, la Monarquía hispánica consiguió la administración de la misma, así como la facultad de proveer los cargos eclesiásticos en su territorio. El hito cronológico de esta disposición se produjo el 4 de mayo de 1523, fecha en la que fue concedida la bula por la que se convirtió el rey de Castilla y de León en Gran Maestre y administrador perpetuo (López y López, 2002, p. 307.
De esta manera, todas las villas pasaban a ser dependientes del Rey, y serían por tanto villas realengas. De los expedientes consultados, sólo Valdefuentes es villa de señorío, perteneciente al Duque de Abrantes. Era frecuente en la época moderna la enajenación de territorios de realengo a favor de los señores jurisdiccionales, aunque no se indica en la pregunta correspondiente -segunda- el origen del señorío de Valdefuentes. Aunque, fue enajenada, pertenecía todavía en lo eclesiástico al Priorato de León [IRAE, p. 339]. Felipe II la vendió el 11 de julio de 1588 a favor de Álvaro de Sande, I Señor de Valdefuentes (Rubio Rojas, 1992, tomo X, p. 67). Más tarde, en 1616, Felipe III le nombró I Marqués de Valdefuentes. Por el matrimonio de Ana de Sande con Alfonso de Lancáster, I Duque de Abrantes, se vinculó al marquesado de Valdefuentes el ducado de Abrantes, convirtiéndose por su política matrimonial en uno de los linajes más prósperos del ámbito extremeño (Sánchez Marroyo, 1992, p. 68).
Inmediatamente después del Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura, al Prior de León se le invistió de la dignidad episcopal. Desde 1797 residiría en Llerena, dirigiendo desde allí todo este vasto territorio (López y López, 2002, pp. 312 y s.). Casi todos los pueblos del Partido de Mérida pertenecieron al Provisorato de Mérida. El provisor era teniente de vicario general en el territorio de su jurisdicción. A su vez, el cargo de vicario general fue creado en 1600 para suplir en la provincia la ausencia del Prior de San Marcos de León, pues no residía en Extremadura (López y López, 2002, pp. 315 y s.). Esta jurisdicción eclesiástica fue suprimida en 1873, integrándose este territorio en el Obispado de Badajoz. Esta decisión no fue acogida favorablemente entre muchos clérigos y provocó un episodio cismático muy conflictivo (Cfr. Barragán-Lancharro, 2003).
IV. La administración municipal en el Partido de Mérida según el Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura.
De entre los pueblos que se conservan expedientes se pueden clasificar, atendiendo a su naturaleza jurídica, de tres formas:
1. Villas realengas, en el caso del Partido de Mérida, antiguas dependientes del Señorío de la Orden de Santiago, que después pasaron a la Corona. Eran consideradas totalmente realegas, pero con ciertas irregularidades, como era la dependencia del Consejo de las Órdenes Militares. En este caso estaban las localidades de Alcuéscar, Almoharín, Arroyomolinos, Botija, Casas de Don Antonio, Salvatierra de Santiago, Torre de Santa María, Torremocha, Valverde y Villafranca de los Barros.
2. Pueblos pedáneos, dependientes de una entidad mayor, teniendo sus funciones muy condicionadas por las decisiones que se tomaban desde el concejo del que dependían. Este es el caso de Albalá, Benquerencia, Valdemorales, y Zarza de Montánchez; dependientes todas de Montánchez.
3. Villa sujeta al régimen señorial, antiguamente de carácter realengo, y que por voluntad real cambió de condición jurídica. El único caso que se da es el de Valdefuentes, en el que su señor el «excelentísimo señor Duque de Abrantes, marqués de ésta, quien sólo es dueño de la jurisdicción» [IRAE, p. 339].
Para el estudio de la composición de los concejos en el Partido de Mérida se ha analizado detenidamente la información emanada de la pregunta segunda del interrogatorio. En las villas realengas, la máxima autoridad era el Alcalde Mayor o Gobernador, siempre nombrado «por su majestad a consulta del Real Consejo de las Órdenes Militares, sin tener comisión ni subdelegazión alguna» [IRAE, p. 312]. El gobernador o alcalde mayor de una villa de señorío era nombrado por el titular del mismo, y sólo llevaba a efecto la representación política de su superior. En Valdefuentes, aparte de no residir en la villa, provocaba, cuando estaba allí, roces con los alcaldes ordinarios cuando éstos aplicaban o supervisaban algún caso: «Su alcalde [ordinario] exerze la jurisdizión ordinaria sin límite alguno, pero a presenzia del maior, no quiere éste la tenga, y sí corren todo el juzgado verbal y judizial ante él, como se ha experimentado» [IRAE, pp. 339 y s.]. Aunque no formaba parte del concejo, podía presidir sus reuniones, pudiendo así ejercer su influencia sobre el mismo.
El ayuntamiento estaba formado por una serie de oficiales concejiles, y su nombramiento se hacía en nombre del rey, incluso en las villas de señorío. Algunos cargos se elegían por el criterio de mitad de oficios. La respuesta de Valverde especificó la mitad de oficios como la forma de elegir «uno por el estado noble, y otro de por el estado de los hombres buenos [o pecheros]» [IRAE, p. 384]. En cambio, no en todos los lugares había mitad de oficios, a veces por circunstancias relacionadas con la entidad del municipio no existía: Era la circunstancia de Casas de Don Antonio: «Es esta villa realenga, en la que no hay mitad de oficios» [IRAE, p. 220].
Por este criterio de mitad de oficios eran elegidos los dos alcaldes ordinarios, los regidores perpetuos, y los alcaldes de la Santa Hermandad. El número de alcaldes y de regidores variaban según la entidad del municipio. Así, cada municipio tenía un número determinado de alcaldes y regidores, exceptuando Torremocha y Villafranca, en los demás se señaló la existencia de alcaldes ordinarios. Por lo que respecta a los regidores de los pueblos de la influencia de Montánchez, tenían normalmente dos oficios de regidores, excepcionalmente en Torremocha había cuatro. En otra zona, Villafranca contaba con dos, y Valverde con diez oficios, tres de éstos eran regidurías vacantes.
En cuanto a la figura del alcalde ordinario, el Diccionario Escriche dice que era «el que ejercía la jurisdicción ordinaria en algún pueblo, habiendo sido elegido a este fin por sus vecinos. Llamábanse ordinario, porque el orden establecido por derecho, exigía que todos los que habitaban en su distrito, acudiesen a el en sus litigios; siendo preciso, para eximirse de su jurisdicción, manifestar el goce de otro fuero». Además, «los alcaldes ordinarios tenían la misma jurisdicción que los alcaldes mayores, y conocían, por consiguiente, en primera instancia, de las causas civiles y criminales hasta la sentencia definitiva, de oficio o a instancia de parte» (Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, de Joaquín de Escriche, Madrid, 1874, tomo I, p. 424).
En una reforma del S. XVIII, y por decisión del Consejo de cinco de mayo de 1766 se introdujeron las figuras de los «diputados de abastos» y «síndicos personeros del común». Estaban éstos encargados de «evitar a los pueblos todas las vejaciones que por mala administración o régimen de los concejales padezcan en los abastos, y que todo el vecindario sepa como se manejan…». Así, se implantaron estos oficios como contrapeso a la actuación de la oligarquía tradicional. En la Instrucción del Consejo de 26 de junio de 1766 se señaló su elección anual por los vecinos seculares y contribuyentes. Su cargo era incompatible con cualquier oficio concejil simultáneo.
La mención en las respuestas de cargos por lugares es de la siguiente manera:
1. Albalá: «[En el recuento electoral] se sacan un alcalde y regidor de ambos estados» [IRAE, p. 50]. 2. Alcuéscar: «En la villa de Alcuéscar en los quinze días del mes de marzo de del año de mil setecientos noventa y uno, los señores don Francisco de Cázeres Cordovés, y Miguel Fernández Antillano; don Diego Giménez Retamal y Bizente García Burgos, alcaldes y regidores de ella por su magestad y mitad de oficios» [IRAE, p. 65]. 3. Almoharín: «Cada año se desinseculan dos alcaldes ordinarios y dos rexidores de uno y otro estado noble y general» [IRAE, pp. 115 y s.]. 4. Arroyomolinos «Los alcaldes y dos regidores en cada un año» [IRAE, pp. 141 y s.]. 5. Benquerencia: «Un alcalde y dos rexidores cada año» [IRAE, p. 172]. 6. Botija: «Habiendo cada año dos alcaldes y dos rexidores» [IRAE, p. 196]. 7. Casas de Don Antonio: «Su número en cada año son de dos alcaldes y dos rexidores» [IRAE, p.220]. 8. Salvatierra de Santiago: «Haviendo cada año dos alcaldes y dos rexidores» [IRAE, p. 252]. 9. Torre de Santa María: «Percibe dicho alcalde [pedáneo] y dos regidores cada año, por reglamento, quatro ducados cada uno» [IRAE, p. 286]. 10. Torremocha: «Tiene su ayuntamiento compuesto por quatro regidores» (…) [IRAE, p. 312]. 11.Valdefuentes: «Un alcalde y dos regidores» (…) [IRAE, p. 339]. 12. Valdemorales: «Sólo sirven un alcalde y dos regidores cada un año» [IRAE, p. 364]. 13. Valverde: «Dos alcaldes y diez regidores perpetuos, de los quales tres están vacantes» [IRAE, p. 384]. 14. Villafranca: «Hay mitad de oficios, haciendo el de regidores que se compone de dos, uno por cada estado» [IRAE, p. 419]. 15. Zarza de Montánchez: «Perzibe su alcalde anualmente y dos rexidores cinquenta reales» [IRAE, p. 438].
Aparte de estos cargos municipales, existían otros más variados. En Almoharín «hay un procurador síndico, dos diputados del común, un mayordomo de propios y arbitrios, un depositario y un ynterventor del real pósito, un alguazil mayor, un ministro ordinario, y un peón público» [IRAE, p. 116]. El alguacil era encargado de hacer ejecutar las penas y custodiaba la cárcel real en cada villa, por ello su origen era muy concreto. En Arroyomolinos de Montánchez el «alguazil maior perpetuo con voz y voto en ayuntamiento, con preferenzia a los caballeros regidores según su real título» [IRAE, p. 142].
El concejo se reunía una vez a la semana por lo menos, solía tratar de una serie de asuntos, que después eran anotados en el libro capitular (acuerdos) o en el libro de propios (gestión económica) por el escribano del mismo (Maldonado Fernández, 2000, pp. 937 y s.):
a) Designación de oficiales al servicio del municipio. En Salvatierra de Santiago se nombran «celadores de montes, guardas y veedores de daños y boyada» [IRAE, p. 252].
b) Distribución, explotación y control de las tierras comunales y las concejiles. En Torremocha «dichos regidores tienen salario anual cien reales, y se les faculta para custodiar la oja, acotados y montes, todo con arreglo a la ynstitución de estos ofizios y privilegios de villazgo» [IRAE, p. 312].
c) Organización de comisiones de peritaje para el control de las mojoneras de las tierras del término, de las comunales y las del concejo. En el interrogatorio correspondiente a Villafranca, se cita excepcionalmente este caso: «En la mañana del día veinte y quatro de marzo, en virtud del previo aviso dado a la justicia de la villa de Villafranca, haviendo llegado al sitio llamado del Pilón, por donde principia su término al entrar desde la villa de Alange, comparecieron Diego García Santiago y Joseph Hernández, labradores; Diego Benítes Gallardo, y Juan Gutiérrez de los Casares, pastores; peritos nombrados por esta villa para el reconocimiento de su término» [IRAE, p. 434].
d) Reparto entre el vecindario de los impuestos (alcabalas, servicios reales…) y los gastos del concejo. Quienes llevaban el peso de los impuestos era el estado general. Estaban eximidos de tales cargas el estado noble y el estado eclesiástico. Así, en Salvatierra de Santiago, cuando se contrataban guardas oculares para vigilar los presos, quienes salían perjudicados no eran éstos, sino el estado general que era que sufragaba los gastos: «Haviendo reos de consideración es forzoso custodiarlo con guardas oculares, lo que es mui gravoso al vecindario, y especialmente a los de el estado general que siempre son los que ausilian en semejantes lanzas» [IRAE, p. 253].
e) Convocatoria de las licitaciones para nombrar los abastecedores oficiales del vino, aceite, pescado… Por ejemplo, en Alcuéscar «hay quatro abastos públicos, que son el de carne de macho cabrío, el del vino, jabón, y aguardiente; el de carne no tiene otra pensión que la de paga un quarto en libreta por sí de alcavala; el del vino paga en presente año a beneficio público setecientos veinte reales; el de jabón paga, según costumbre, por razón del quarto en libra mil ciento nueve reales; el aguardiente paga noventa y nueve reales y maravedíes, cuyos importes se imbierten a beneficio del encavezamiento que tiene esta villa echo con el administrador de rentas generales de la ciudad de Mérida» [IRAE, p. 67].
f) Control de las pesas y medidas dentro del municipio, ajustado al Marco de Ávila. Así, la mención que se hace la respuesta dada por Valdemorales es de la siguiente manera: «Los pesos y medidas que se usan son los mismos que usan los pueblos confinantes, con arreglo al Poste de Ávila» [IRAE, p. 364]. Por otro lado, en Valverde «los pesos y medidas de que aquí se usa son conformes con los de la ziudad de Mérida, esto es, la vara de medir arreglada por la de Burgos, la arroba de bino por la de Toledo, y la de granos por la de Ávila, y se nota que la fanega de granos de la Guareña es un quartillo menos que la de ésta, i en los demás pueblos confinantes está conforme con las de esta villa» [IRAE, p. 387].
g) Administración económica del municipio, constituyendo la Junta de Propios. Así los ingresos eran examinados por esa junta y el concejo. En Valdemorales, los ingresos de «este concejo se vale solamente de que dan por las yervas de la dehesa, y del fruto de bellota que da de sí el corto monte de ella, que a corta diferencia por quinquenio se haze cada año mil trescientos reales, de los que se pagan veredas, reales órdenes, copias de ellas, que suelen ascender unos años con otros a la cantidad de seiscientos treinta reales, del situado del señor alcalde quarenta y quatro reales, el fiel de fechos doscientos quarenta y cinco reales, el ministro diez y ocho, al administrador del correo de la villa de Montánchez ciento y cinco reales, y al que recibe las cartas y las reparte veinte reales» [IRAE, p. 365].
h) Tomar medidas referentes al socorro de pobres necesitados, así como el fomento de la higiene pública, mercados públicos…
Los cargos de alcaldes ordinarios y de regidores se renovaban cada anualmente según un proceso electoral que se producía cada cinco años. Las elecciones eran muy restringidas, y el control del concejo en materia de listas de votantes era total. La corrupción política en esos comicios estaba servida de antemano, sobre todo cuando eran concejos con muchos bienes que administrar. El voto se emitía en varias fases según el estamento al que perteneciera el individuo que tenía derecho al sufragio. Este proceso ha quedado bien descrito, a diferencia de otros pueblos, en la respuesta de Valverde:
«Hai en ella mitad de ofizios, la qual se observa en la elección que anualmente se haze de dos alcaldes ordinarios, uno por el estado noble y el otro por el de hombres buenos, y asímismo, de otros dos alcaldes de la Santa Hermandad por sus respectibos estados; los alcaldes ordinarios se nombran por ynseculación que se haze una en cinco años conforme a la ley de este territorio, y en esta forma con testimonio que se remite por medio del caballero governador del partido al señor fiscal del Real Consejo de las Órdenes, de estar evacuado el cántaro y concluida la ynseculación nueva cometida al gobernador de dicha ziudad de Mérida, el qual en virtud de ella se constituie la villa, acompañado de escribano y alguazil, y hace presente su cometido al ayuntamiento, y pide testimonio del vezindario (que se le entrega), con expresión de eclesiásticos, nobles y demás vezinos, manifestando en ellos hacendados con bienes que poseen, y con vista de este documento, llama primeramente a los del estado eclesiástico para que nombren seis personas para alcaldes ordinarios por el estado noble, y otros tantos para dicho empleo por el general; después rezibe los votos de los que componen el ayuntamiento para el propio fin, luego practica igual diligenzia con los del estado noble; y últimamente examina para lo propio del estado de hombres buenos y entre labradores de los más ricos y honrados, y de los pobres hasta el número de quarenta personas; después de rezibidos todos los botos, haze escudriño de las cinco personas en quienes han recaído la pluralidad para dicho empleo de alcaldes ordinario por el estado noble, y forma cinco papeletas que comprehende cada una de ellas el nombre y apellido del sugeto que debe servir dicho empleo por un año, con los votos que ha tenido, la fecha y firma del governador en esta forma: Fulano de tal, alcalde ordinario de esta villa por un año, con quarenta votos, Valberde y maio a 20 de 1780, don Miguel Maldonado.
Estas cinco papeletas se introducen por dicho governador cada una de por sí en unas bolillas de madera abugeradas por medio, y después forma otra papeleta del sugeto que ha seguido en votos a los de las cinco anteriores, y la introduze en otra bolilla, la qual, a diferencia de aquéllas, le rodea un hilo enzerado porzima, y la introduze con las otras cinco en el cántaro de madera de los alcaldes ordinarios por el estado noble; advierto que esta última papeleta y bolilla que enzierra sólo sirve para exerzer el empleo por muerte, ausenzia y u otro legítimo ympedimiento de las personas comprehendidas en las cinco primeras, por cuia razón sólo se extrae en estos casos, y se le nota con la dicha diferencia del hilo, y se estiende también en diversa forma, a saver: Fulano de tal, alcalde ordinario por su estado noble de esta villa en el ylo por ausentes, muertos o legítimamente ympedidos, Valberde y maio, 20 de 1780, don Miguel Maldonado.
En los mismos términos y conformidad forma dicho governador otras seis papeletas para los que ha de servir el empleo de alcalde ordinario de hombres buenos, y las introduze en otro cantarillo; así este como el de los alcaldes por el estado noble tienen su rótulo que los distingue y dize el uno estado noble y el otro estado general; y luego que están introduzidas en cada uno de ellos sus respectivas bolillas, se zierran con sus llaves que recoje el cura párroco, y después se meten estos cantarillos en un arca resguardada con tres llaves, que conservan los dos alcaldes ordinarios y el regidor decano. Todas estas diligenzias las practica el governador y su escribano por sí solos, de modo que en el pueblo no se save que sugetos son los que quedan encantarados, y las remite originales a dicho Real Consejo de las Órdenes.
Llegado el día de año nuevo, se junta el aiuntamiento en la forma acostumbrada, que es a son de campana, y pasa recado de atención al cura párrocho para que concurra con las llaves de los cantarillos, y asista a la desinculazión como un testigo de maior excepción, y no en otro conzepto, y juntos todos se prozede a abrir el arca con las respectivas llaves, de la que se extraen los cantarillos por el regidor decano, ambos a un tiempo, y avierto por dicho cura párroco el del estado noble, por un niño de corta edad, que está prevenido, se extrae una de las bolillas en él contenidas, y la entrega al párroco, quien saca la papeleta que está metida en ella, y la lee públicamente, y da a leer a todos los demás del ayuntamiento para que se certifique, y que el sugeto escrito en dicha papeleta es el alcalde ordinario por el estado noble en todo aquel año; y la misma diligenzia, y en los propios términos se executa la saca de otra bolilla del cántaro de alcaldes ordinarios por el estado de hombres buenos; y en acto continuado, sin disolverse el ayuntamiento, se le pasa recado por medio del ministro ordinario para que vengan a tomar posesión dando las fianzas de la ley, y después se presentan, se les rezibe el juramento acostumbrado, y se les da posesión de sus empleos, entregándoles las varas de justicia, y ocupando los asientos de los que zesan en dichos empleos, con la qual fianza que presta en dicho acto se concluie éste, y se disuelbe el ayuntamiento.
Ello pasa así quando los sugetos contenidos en las bolillas no tienen legítimo ympedimento o se hallan muertos o mudados de vecindad, pues en estos dos últimos casos, o se rompen las bolillas, o se quedan fuera del cántaro, y se pasa a extraer otra; y en el primero de tener legítimo impedimento, y se gradúa por tal por el ayuntamiento, se relanza la papeleta, esto es, se buelve a introduzir en el cántaro, y se saca otra, pero si la persona que tiene ympedimento, y sale por alcalde es en el último año de la ynseculación, en este caso no se relanza su boleta, sino que se queda fuera, y se extrae la de ylo. Los dos alcaldes de la Santa Hermandad, uno por el estado noble, y otro por el general, se nombran asímismo el día primero de cada año por el ayuntamiento a pluralidad de votos, y los dos sugetos o personas a quienes se verifica ésta, son llamados también, y se les da posesión en acto continuado después de la de los alcaldes ordinarios». [IRAE, pp. 384-386].
Todo este proceso tenía su base legal en las leyes que formaron los Capítulos Generales de Madrid y Toledo de 1560 – 1562, por el cual, como se ha podido constatar, imponía un sistema profundamente oligárquico; además de controlar, férreamente, la corona, por medio del gobernador de todo el proceso, así como la vida concejil:
«Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, León (…), administrador perpetuo de la Orden y Caballería de Santiago (…), a nuestro gobernador, o juez de residencia que sois o fuéredes de la Provincia de León, a cada uno y cualquiera de vos, sabed que habiéndose hecho Capítulo General de la dicha orden, que últimamente se celebró, en el que se hizo una Ley Capitular de la dicha Orden, cerca del orden que se ha de tener en la elección de alcaldes y regidores (…) habemos proveído, y mandamos que aquello se cumpla y se execute inviolablemente, según más largamente, y en la dicha provisión se contiene, su tenor del qual es el que sigue: (…) por quanto por experiencia se ha visto que sobre la elección de los alcaldes ordinarios y regidores de los concejos de las villas y lugares de nuestra Orden ha habido, y hay, muchos pleitos, cuestiones, debates y diferencias, en que se han gastado, y gastan mucha cuantía de maravedíes, y se han hecho y hacen muchos sobornos y fraudes (…) por quanto, por evitar y remediar lo suso dicho, establecemos y ordenamos que de aquí adelante se guarde y se cumpla y tenga la forma siguiente (…) y de cada uno de ellos pondrán se su propia letra en un papelito, y doblado lo meterá dentro de una pelotita de cera, la qual redondeará con una turquesa de bodoque, de manera que todas las pelotillas sean iguales, y echará los que fueren nombrados para alcaldes en un cantarillo de madera, y los que para regidores en otro, cada uno de los quales ha de tener su llave (…) los dichos cantarillos se meterán en un cofre o arca que tengan quatro llaves, y la una ha de tener un alcalde, y la de otro el otro, la otra el regidor más antiguo, y la otra el cura del lugar». (Maldonado Fernández, 2000, pp. 933 y s.).
En cuanto a los escribanos, en todos los pueblos residían estos funcionarios. Daban fe de los actos del concejo, legalizaban las cuentas de propios, tomaban testimonios judiciales, y notificaban cualquier requerimiento. Además es notario público. En el Partido de Mérida existían ciertas reminiscencias del periodo plenamente santiaguista, pues eran proveídas las escribanías, a petición de los concejos, por la Mesa Maestral de la cabeza de partido a aquéllos que tuviesen el título de escribano expedido por el Real Consejo de las Órdenes. Recibían sus estipendios del concejo por los servicios a éste, y cobraba además honorarios por sus servicios de notario según un arancel.
Este es el caso de Albalá: «Aquí la escribanía de ayuntamiento, en que éste nombra a sujeto que obtenga título del Consejo de las Órdenes, y por lo que haze a lo público, la harrienda la Mesa Maestral de la ciudad de Mérida a escrivanos aprobados en dicho Real Consejo de Órdenes, pagándose de propios al escribano de ayuntamiento seiscientos reales anuos, y en defecto de ese se sirve por un fiel de fechos como suzede de presente por el mismo salario; no savemos haya aranzel alguno para sus derechos, y sí siguen llevando lo que sus antecesores» [IRAE, p. 50]. En otros lugares, como en Almoharín, residían dos escribanos, lógicamente con funciones distintas: «El uno de cortes y el otro de reynos, el primero exerze lo público y juzgado nombrado por la Mesa Maestral de la Ciudad de Mérida, a quien perteneze su arriendo; y el otro es del ayuntamiento y pósito, nombrado por dicho ayuntamiento» [IRAE, p. 116].
Además, bajo su responsabilidad se custodiaban todos los documentos del concejo. La justicia ordinaria de la villa tenía la obligación de requerirle los documentos municipales que poseyera en caso de traslado, o a su familia cuando falleciera, de tal forma como se manifiesta en la pregunta sexta del interrogatorio; por ejemplo, en la respuesta de Zarza de Montánchez se pone de manifiesto algunos de estos extremos: «En este lugar, aunque se ha ausentado y fallezido escribanos, las justicias han recogido los protocolos y papeles que se hallavan en su poder, los que se hallan custodiados con la seguridad conveniente sin estravío alguno en el archibo de tres llaves» [IRAE, p. 439].
V. Las casas de ayuntamiento, pósitos y cárceles en el Partido de Mérida.
En cuanto a las casas consistoriales en el Partido de Mérida, el panorama era desolador: Donde no había, el ayuntamiento se reunía en el pósito; y si existían estos edificios, amenazaban completa ruina. Pocas excepciones concurrían en cuanto a esos edificios en condiciones de uso y bien reparados. La casa pública capitular solía albergar varias dependencias: a) La cárcel real existía en todas las localidades. b) El archivo donde se custodiaban los papeles del concejo y los protocolos notariales, malamente en muchas ocasiones, sin prevenir el cuidado. Y c) El pósito, que podía tener además anejo una panera. Podía faltar el ayuntamiento o casas del cabildo, pero nunca la cárcel, el pósito o el lugar para albergar el archivo público. Éste, a falta de casa consistorial, podía ser custodiado en la oficina del pósito. En el archivo se salvaguardaba, bajo tres llaves, los libros de acuerdos, los libros de propios -que solían estar en una arca propia-, y los protocolos notariales, recogidos éstos por la justicia concejil al fallecer o al trasladarse el escribano.
En la Novísima Recopilación, aunque publicada en 1805, recogía las leyes antiguas que establecieron los cimientos del municipalismo. Así, enla Ley I del Título II (De los Concejos y Ayuntamientos de los pueblos) del Libro séptimo (De los pueblos y de su gobierno civil, económico y político). Esta Ley, promulgada por los Reyes Católicos en Toledo en 1480 disponía la construcción de casas públicas capitulares en los pueblos:
«Ennoblécense las ciudades y villas en tener casas grandes y bien fechas, en que fagan sus ayuntamientos y concejo, y en que se ayunten las Justicias y Regidores y Oficiales a entender en las cosas cumplideras a la república que han de gobernar. Por ende, mandamos a todas las Justicias y Regidores de las ciudades y villas de nuestra Corona Real y a cada una dellas, que no tienen casa pública de Cabildo o Ayuntamiento para se ayuntar, de aquí adelante cada una de las dichas ciudades y villas fagan su casa de Ayuntamiento y Cabildo donde se ayunten, so pena que en la ciudad o villa donde no se hiciere, que desde en adelante, siendo por su culpa, los dichos oficiales hayan perdido y pierdan los oficios de Justicias y Regimiento que tuvieren».
La Ley II -promulgada en Sevilla en 1500- se refería otra vez a la construcción de casas consistoriales, además de cárceles y el arca de los libros: «Mandamos a los corregidores que se informen si en la ciudad, villa o lugar donde fueren proveídos, hay casa de concejo, y cárcel qual convenga, y prisiones, y si no las hubiere, den orden como se hagan. Y otrosí, que hagan arca donde estén los privilegios y escrituras del concejo a buen recaudo, que a lo menos tengan tres llaves, que la una tenga la Justicia, y la otra uno de los regidores y la otra el escribano del Concejo, de manera que no se sacar de allí, y que quando hobiese necesidad de sacar alguna escritura, la saque la Justicia y regidores; y que aquel a quien la entregaren se obligue de tornarla dentro de cierto término, y de conocimiento dello, y quede en el arca del Concejo; y que el escribano del Concejo tenga cargo de solicitar que se torne, el qual escribano haga hacer los libros que tenemos mandado que se hagan, según y como se contiene en la ley siguiente, y execute la pena en ella contenida; y haga que en la dicha arca estén las Siete Partidas, y las leyes del Fuero, y este nuestro libro y las más leyes y pragmáticas, porque habiéndolas, mejor se puede guardar lo contenido en ellas».
Los concejos con más posibilidades contaban con sala capitular, donde podían hacer cómodamente las reuniones concejiles. La casa del cabildo no era entendida, de ninguna manera, como centro administrativo estricto, sino simplemente como el lugar de reunión del concejo. Es más,la Ley V del Título II del Libro VII de la Novísima Recopilación -promulgada por Juan II en Madrid en 1435- prohibía tajantemente que persona ajena al Concejo penetrara en el Ayuntamiento: «Mandamos que el corregidor o justicia que consistiere entre en Regimiento a otras personas fuera de los regidores y oficiales y escribano de concejo, que por ese día pierdan el salario que tienen, y sea para el reparo de los muros; y mandamos al concejo de la tal ciudad o villa do esto acaeciere, que se entregue y tome lo que montare el dicho salario y lo gasta en los dichos muros».
En algunos lugares no había casa consistorial, y si no era así, se componía de al menos de una habitación, habiendo excepcionalmente alguna más para el despacho del juez o del alcalde. En cuanto a la cárcel, solía haber varios calabozos, normalmente tres, reservados a cada uno a los tres estamentos. Esto se correspondía además con la diversidad de fueros de justicia según el estado social. Así, en Villafranca se afirmó que aunque existían tres celdas en la cárcel, dos estaban ocupadas por los oficiales carceleros, y en la que queda «se encarcelan toda clase de persona» [IRAE, p. 420], refiriéndose con ello a diferentes rangos sociales. En Alcuéscar existe la mención de la casa de la Encomienda. Era un edificio que tuvo pleno uso en tiempos de la dominación efectiva de la Orden de Santiago en el territorio, y el que habitaban los administradores. El panorama de cada población, expuesta en la pregunta quinta, es el siguiente:
1. Albalá: «En este pueblo no ai casas de ayuntamiento, pero las juntas se zelebran de tiempo ynmemorial en un soportal de el pósito, a el que está unida la cárzel, capaz para custodiar los presos, aunque teniendo causa grave se les conduze a la de la capital [Montánchez]; sin haber otro archivo que el de dicho pósito, donde se custodian todo género de papeles y acuerdos» [IRAE, p. 51].
2. Alcuéscar: «Hay casa de aiuntamiento para la zelebración de acuerdos de esta justicia, su estensión es la de quatro varas de ancho y largo poco más o menos, con su alto de bóveda en donde se conserva el archivo público, y arca de los papeles de propios. Así mismo, hay cárcel para hombres con tres divisiones, que su cavida de cada una es la de quatro varas de longitud y tres de ancho poco más o menos. Dicha cárzel y casas de ayuntamiento se hallan en el día bien reparadas. Hay un edifizio arruinado que ha servido de palazio de la encomienda de esta villa, el qual havitan sus administradores» [IRAE, p. 67].
3. Almoharín: «Hay casas de ayuntamiento, archibo donde se custodian los papeles pertenezientes a esta villa y a sus vecinos, cuias casas consistoriales consisten en una sala que tiene de longitud siete varas, y de latitud quatro, y debajo de ellas se halla la real cárzel, echa de bóveda con tres separaciones, la primera tiene siete varas de longitud y tres de latitud, la segunda de la misma longitud y latitud, y la terzera un quarto que tiene de latitud tres varas y de longitud otras tres varas, sobre el qual se halla un quarto a donde habita el ministro o alcalde de la cárzel; y de todo se nezesita precisos reparos en el día» [IRAE, p. 117].
4. Arroyomolinos: «Hay casas de ayuntamiento y cárzel, aunque estrechas una y otra pieza, pero en tal disposizión una y otra que está arruinándose, sin haver podido lograr su construcción nueba, aunque se han practicado varias diligenzias para ello; tiene archivo de papeles esta villa» [IRAE, p. 143].
5. Benquerencia: «En este lugar no hai casas de ayuntamiento, por los acuerdos que se celebran por su ayuntamiento se ejecutan en el portal del pósito según costumbre; hau una cárzel unida al pósito bastante incómoda y de poca seguridad, pues haviendo reos de considerazión, se trasladan a la de la villa de Montánchez. Ygualmente azemos demostrable como el archivo público donde se custodian los papeles gubernativos del pueblo y pueblo, y protocolos públicos de los escribanos que ha havido en este lugar se halla éste, para maior seguridad en la ofizina y pieza del pósito» [IRAE, p. 173].
6. Botija: «En esta villa ay casas de ayuntamiento, en donde se celebra sus acuerdos según costumbre, ay una real cárzel vajo la panera pública del real pósito, bastante segura. Hay un archivo público en donde se custodian los papeles importantes y gubernativos del pueblo, y protocolos públicos de los escribanos que ha abido en esta villa, y se alla en dichas casas de ayuntamiento» [IRAE, p. 197].
7. Casas de Don Antonio: «Esta villa careze de casas de aiuntamiento, mediante a que para ello se balen de un pequeño quarto, que por su mucha estrechez no se está con la decencia devida, lo primero como ba dicho por su cortedad y mal preparado, careciendo en él de asientos que no tiene; ni menos hay casa alguna para correxidor ni alcalde maior, y sí sólo una cárzel reducida y con dos calavozos, que por sus paredes se hallan nada suficientes ni seguras, sin que haia en ésta otros edificios de que hazer mérito, pero sí hay los archivos correspondientes con sus respectivas llaves para custodia de papeles que en ellos se conservan» [IRAE, p. 221].
8. Salvatierra de Santiago: «En esta villa no hai casas de ayuntamiento, pues los acuerdos que se celebran por su ayuntamiento, se ejecutan en el portal de el pósito según costumbre; hai una cárzel unida a el pósito, bastante incómoda y de poca seguridad, pues haviendo reos de consideración es forzoso con guardas oculares, lo que es mui gravoso al vecindario, y especialmente a los de el estado general que siempre son los que ausilian en semejantes lanzas; igualmente hazemos demostrable como el archivo público, donde se custodian los papeles gubernativos de el pueblo, y protocolos de los escribanos que a havido en esta villa, se halla éste por maior seguridad en la oficina y pieza de el pósito» [IRAE, p. 253].
9. Torre de Santa María: «Hay sala de ayuntamiento, y cárzel junto y bajo de una techumbre, y divisos con el real pósito, las que se hallan nuebamente construidas, su estensión es diez y nueve pasos de lonjitud y cinco de latitud» [IRAE, p. 287].
10. Torremocha: «Esta villa tiene sus casas de ayuntamiento en donde avita el alcalde maior, como también cárzel unida a la misma, aunque tanto la avitación del juez como la cárzel no tiene la menor combenienzia, teniendo preziso esta justicia de poner resguardo a la cárzel quando le ocurren reos de cuidado. Careze esta villa de edificios de nota, y tiene su archivo público trasladado por este alcalde mayor desde una pieza lóbrega donde estaba a la sala capitular, en donde se nota con superiores ventajas» [IRAE, p. 313].
11. Valdefuentes: «Ay casa de ayuntamiento sólo para este exercicio, que tendrán de latitud tres varas, y de longitud diez, también ay cárzel de quasi la misma extensión, que uno y otro se halla vien tratado» [IRAE, p. 340].
12. Valdemorales: «En este pueblo hay un corto quarto de ayuntamiento, ay una cárcel ynmediata a dicho ayuntamiento, ay un mediano archivo» [IRAE, p. 364].
13. Valverde: «Ai casas de ayuntamiento y cárzeles que son una misma, como también para los granos del pósito, sirbiendo para éste y para cárzel lo bajo de ellos, y para ayuntamiento lo alto, y se halla bien reparadas, y son tan estrechas y reduzidas para dichos tres fines que sólo se puede formar caval conzepto, inspeccionándolas ocularmente, pues deverían destinarse únicamente para cárzel, y formar otras nuebas para ayuntamiento y pósito. No hai más archibo que el de la villa, que se reduze a un armario en donde se custodian bajo tres llabes en las casas de ayuntamiento los papeles y documentos de la villa, y de algunos escribanos que han sido de ella» [IRAE, p. 387].
14. Villafranca: «No hay casas de ayuntamiento, ni para el alcalde mayor, y sólo unas de corta estensión destinadas para ello, celebrando los cavildos en unas de sus piezas, y otra insegura y molesta sirve de cárcel en la misma casa, en la que encarcelan toda clase de personas, pues no hay extensión que otras dos piezas, también incómodas, donde havita el peón publico y carcelero, por cuyo hecho todo reo de cuidado se lleva a la caveza de partido, en donde hay la obligación de mantenerlos» [IRAE, p. 420].
15. Zarza de Montánchez: «En este lugar no hai casas de ayuntamiento, pues los acuerdos que se zelebran por su ayuntamiento se zelebran y ejecutan en el portal del pósito, según costumbre; hai una cárcel unida al pósito, bastante incómoda, y de poca seguridad, pues aviendo reos de consideración se traslada a la de Montánchez. Ygualmente hazemos demostrable como el archibo público donde se custodian los papeles gobernatibos del pueblo, y protocolos públicos de los escribanos que ha avido en este lugar, se halla éste para maior seguridad en la ofizina y pieza del pósito» [IRAE, p. 439].
VI. Bibliografía.
BARRAGÁN-LANCHARRO, A. M. (2003): “Aproximación al Cisma de Llerena (1874-75): el caso de Monesterio, en LORENZANA DE LA PUENTE, F. y MATEOS ASCACÍBAR, F. (Coords.), Actas de la III Jornada de Historia de Llerena.
BARRIENTOS ALFAGEME, G. (1991): Estudio, recopilación de Estremadura, por Tomás López. Asamblea de Extremadura. Madrid.
LÓPEZ Y LÓPEZ, T. A. (2002): “Priorologios de las Órdenes Militares de Santiago y Alcántara en Extremadura”, en XXX Coloquios Históricos de Extremadura, Trujillo.
MADOZ, P. (1848): Diccionario geográfico-estadístico de España y de sus posesiones de ultramar, Madrid.
MALDONADO FERNÁNDEZ, M. (2000): “La Comunidad de las siete villas de la Encomienda de Reina”, en Revista de Estudios Extremeños, Badajoz, tomo LXI, pp. 917 – 963.
Novísima Recopilación de las leyes de España, dividida en XII libros, en que se reforma la Recopilación publicada por el señor don Felipe II en el año 1567, reimpresa últimamente en el de 1775: Y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos órdenes y resoluciones reales, y otras providencias no recopiladas y expedidas hasta el de 1804, mandada formar por el señor don Carlos IV. Madrid, 1805.
SÁNCHEZ MARROYO, F. (1992): “Marqués de Valdefuentes” en Gran Enciclopedia Extremeña, Vitoria, tomo X, p. 68.
RODRÍGUEZ CANCHO, M. y BARRIENTOS ALFAGEME, G. (editores) (1994): Interrogatorio de la Real Audiencia. Extremadura a finales de los tiempos modernos. Partido de Mérida. Asamblea de Extremadura, Mérida.
RUBIO RODRÍGUEZ, A. (1992): “Valdefuentes”, en Gran Enciclopedia Extremeña, Vitoria, tomo X, p. 68 y ss.