Oct 012000
 

Luis Vicente Pelegrí Pedrosa.

Universidad de Cádiz

Los aprovechamientos comunales fueron esenciales en la comarca de la Serena a lo largo del Antiguo Régimen, sin ellos no puede entenderse ni la distribución de la propiedad de la tierra ni la economía ganadera. Estos aprovechamientos se distribuían en tres jurisdicciones: los bienes de propios contenidos en los respectivos términos privativos de cada población, los baldíos comuneros, disfrutados junto a otras villas, y, por último, los pastizales aprovechados en la Real Dehesa de la Serena. Todos ellos configuraban la propiedad amortizada, o de manos muertas, que estaba excluida del mercado de la tierra e incluía a las grandes dehesas.

El último territorio mencionado constituyó la denominada Real Dehesa de la Serena, situada en su mayoría en el terreno “estepario” de la comarca, de suelos pizarrosos y poco profundos, pero dotada de finos pastos codiciados por los ganados trashumantes. Su historia es la síntesis de la dialéctica entre intereses y ganados trashumantes de la Mesta y ganados riberiegos o autóctonos, y la necesidad secular de tierra y pasto de las dieciocho villas del partido. Ambas partes se disputaban el arrendamiento que la Corona efectuaba de dicho territorio.

En 1791 el magistrado visitador de la Serena, Agustín Cubeles y Rodas, se refería, en su Informe General del Partido, a cerca la Real Dehesa de la Serena, en estos términos, en una cita ya conocida:

“En el centro del partido está situada la Real Dehesa de la Serena, que como abraza doscientos y cincuenta millares de tierra y muchos de ellos poblados de robustas encinas, ofrece un dilatadísimo espacio en que se halla un cuadro de más de seis leguas y media por cada costado, que certifican cuarenta leguas cuadradas sin una población, en cuyo ámbito pudieran situarse siete u ocho, descargando a los pueblos del partido de vecinos que les sobran, y no pueden fomentarse ni ejercitar su inclinación a la labor y plantíos por la estrechez de sus términos, y de cuyo descargo resultaría a los demás algún desahogo y posibilidad para ampliar sus ganados y labores, perosólo se ofrece la dificultad de estar enajenada dicha Real Dehesa”

El magistrado recogía así en su informe las limitaciones que la estructura de la propiedad y el régimen de explotación de la tierra imponían al desarrollo general de la comarca, a la vez que proponía una solución colonizadora de típico corte reformista e ilustrada. En 1752 los peritos comisionados para la elaboración del Catastro se reunieron para definir la Real Dehesa de la Serena:

“Que el número de tierras que ocupará el término de dicha Real Dehesa será el de doscientas sesenta mil, en esta forma: las doscientas cincuenta y cinco mil de pasto, que de ellas las doscientas mil serán de primera calidad, treinta mil de segunda, y veinte y cinco mil de tercera. Cuatro mil novecientas y noventa fanegas de sembradura de secano, que las dos mil serán de primera calidad, mil de la segunda, y noventa de la tercera. Cuatro fanegas de viña de primera calidad, y seis fanegas de regadío de hortaliza: las cuatro de primera calidad, y dos de segunda”.

En 1791, en los informes de la capital del partido se trataba también de su extensión:

“Aunque de toda la Real Dehesa de Serena, que abraza doscientas cuarenta y tres mil y quinientas cabezas de hierba, es delegado de su Magestad, juez peculiar y privativo, un señor ministro del Supremo Consejo de Castilla, y subdelega en el caballero gobernador que es o fuere de este partido para ciertos casos y cosas, por la condición veinte y una que a los compradores les fue aprobada, e no obstante, se señaló a cada villa un trozo de jurisdicción acumulativa”

A pesar de las aparentes discordancias en la definición de la superficie de este territorio existía unanimidad en sus dimensiones y su despoblamiento, como demuestran los informes de la Coronada, Sanctiespíritu, o Malpartida, por ejemplo:

“No hallan por ahora arbitrios para adelantar el estado más que el de poderse fundar poblaciones en el vasto terreno despoblados, que en el centro del partido ocupan cerca de doscientos y cincuenta millares de tierra de la Real Dehesa de la Serena, (…) ofreciendo margen, aguas, y terrenos útiles para dichas poblaciones que serían ventajosas al Estado y comodidad para los tránsitos”.

“Ansiosos de llenar las ideas del Soberano consideran que en el espacioso ámbito de la Real Dehesa de Serena, que promete tierra muy útil para labores y ganados, y en que se anotan cuadros de más de seis leguas a lo ancho y otras tantas a lo largo sin una población, siendo el vientre del partido, pudieran establecerse algunas que descargaran estos vecindarios sujetos a sus ceñidísimos términos privativos, con el gran beneficio a la Corona, además de acompañar los tránsitos y dulcificarlos, reduciendo a más producto los términos que se les señalaran para labores y pastos, a bueyes y caballerías”.

“Ni hay noticia de despoblado ni proporción para nuevas poblaciones, como no sea en el espacioso desierto ámbito de la explicada Real Dehesa, que es el centro de todas las villas del partido, con doscientos cincuenta millares de hierba y muchos poblados de monte de encina”.

En 1570 las villas de la Serena consiguieron una real provisión para garantizar sus necesidades de labor y pasto. Este derecho se concretó en el baldiaje, que, independientemente de los bienes de propios y baldíos, les permitía el disfrute de 102 millares de pasto mediante la libre entrada de los vecinos para que pudieran pastar sus ganados, del 15 de marzo al 28 de septiembre, y desde esta fecha y hasta el 18 de octubre, pagando cierto canon a la mesa maestral. Es decir, quedó asegurado para los ganados locales el veranadero y el agostadero, mientras que los mesteños siguieron optando libremente, y en competencia ventajosa respecto a los ganaderos locales, al arrendamiento del invernadero cuyo disfrute lestraía a estas tierras.

Felipe V, como maestre de la Orden de Alcántara, decidió enajenar la Real Dehesa de la Serena para sufragar los gastos de la guerra de Italia. Como la autorización del Papa, necesaria por tratarse de propiedades de una orden religiosa y militar, obligaba a respetar el derecho de baldiaje, y éste impedía lograr un precio de venta elevado, se llevaron a cabo negociaciones con las villas interesadas. El resultado fue una Concordia en 1744 que obligaba a los compradores a contribuir a las villas con una tercera parte para que los vecinos pudieran pastar sus ganados y cultivar en las proximidades de sus poblaciones, una vez hubiesen rebasado la capacidad de sus términos, dándoles además preferenciaen los arrendamientos sobre los forasteros –condición ya estipulada previamente una década antes-. A cambio las villas renunciaban a un mes de baldiaje, que comenzó desde entonces el 15 de abril. En 1760 se dictó un reglamento para disfrutar de esta asignación de tercera parte.

La propiedad comunal de la tierra de los Concejos se distinguía, al igual en que en resto de Castilla, entre baldíos, ejidos, y dehesas boyales, destinados generalmente al aprovechamiento colectivo y gratuito de los pastos, y en algunos casos repartidos en parcelas o suertes para su cultivo entre los vecinos. En concreto, los baldíos eran territorios de monte incultos y de escaso aprovechamiento agrícola que se destinaban a pasto y a explotación forestal. En la Serena estos terrenos comunales se organizaban en comunidades de villa y tierra. Las dehesas boyales, por su parte, permitían pastar al ganado, principalmente de labor, y los ejidos eran terrenos explotados tanto a pasto como a labor. Dehesasboyales y ejidos estaban formados en la mayoría de los pueblos de la Serena por encinar de monte hueco

La tercera pregunta general del Catastro es fundamental para conocer la configuración jurisdiccional del territorio de la Serena, y en especial de sus baldíos. Los accidentes geográficos, y en especial los ríos, eran guías esenciales para el trazado de los territorios de términos privativos y baldíos. En Esparragosa de Lares las Respuestas Generales del Catastro señalan:

“Y (Sanctiespíritu) linda por el sur con el río Guadalemar, que divide la jurisdicción de Sanctiespíritu con el término de la Puebla de Alcocer, de los estados del señor duque de Béjar, por poniente con el río Guadalemar, que divide la jurisdicción de esta villa y la de Esparragosa de Lares. Al sur con el río Sújar, que divide la jurisdicción de esta villa con la de Cabeza del Buey”.

En Malpartida se describía así el territorio:

“Y en cuanto a la figura y demás circunstancias de dicho término comunal se remiten a lo que dijere la villa de Castuera, como cabeza de todas ellas, quien lo manifestará con la más puntual expresión y claridad”. (El término privativo de esa villa)(…) “Linda por levante con tierras comuneras de Tierra de Benquerencia, de las cuales es esta villa, y divide el término un arroyo llamado Guadalefra, por norte linda con baldíos comunes referidos, y por poniente con término de la de Zalamea, y por el Sur con el Sesmo, que es de la encomienda que goza el serenísimo señor real infante don Felipe, y es también jurisdicción de la dicha de Zalamea”.

La tercera pregunta de Castuera delimita los baldíos de Tierra de Benquerencia. De este a oeste, tres leguas, de norte sur, dos leguas “donde más con gran irregularidad”. Al este figuran como límites las dehesas de Artobas, de la encomienda de Cabeza del Buey, y la de Palazuelo, de la encomienda de Zalamea, y al oeste, la Dehesa de las Matas, del término de Zalamea. Al sur limitaba con la dehesa del Bercial y encomienda de la Peraleda y al norte con la Real Dehesa de la Serena.

Todo el término privativo de Benquerencia lindaba con los baldíos, menos por levante que lo hacía con la dehesa del Bercial, en principio adscrita a la Real Dehesa. La configuración de su término privativo se explica en relación a su situación central en dichos baldíos:

“El término peculiar de esta villa es muy reducido y está en dos retazos el uno que se comprende la población, y los ejidos ansareros que llaman de San José, y de la villa con algunas heredades particulares (…) una dehesa boyal con jurisdicción privativa en ella y separada del término a distancia de medio cuarto de legua”.

Monterrubio estaba rodeado también por los baldíos comunales:

“Al norte y poniente con el baldío llamado de nueve pies, común de las cinco villas de Benquerencia (…) y por el sur con baldío llamado de Roncadera, y Raña, y jurisdicción de Fuenteovejuna, que las divide el río Sujar”.

Los baldíos de Tierra de Magacela, o de las siete villas, se refieren en Campanario:

“Y que esta villa tiene comunidad de pastos en un pedazo de tierra llamado de las Matas, con las de la Coronada, Quintana, Magacela, Haba, lugar de la Guarda, y la capital de Villanueva de la Serena, cuyo pedazo de tierra se sitúan en el centro de los términos de la referidas villas”.

La pregunta cincuenta y uno que trata sobre despoblados y castillos, aclara algo sobre los límites entre las comunidades de Zalamea y Magacela:

“A la de otras dos –leguas- sobre una sierra, otro llamado Azicucos, que deslinda este término con el baldío comunero de las siete villas de tierra de Magacela”.

Las respuestas de la Haba demarcaban en 1791 su término con los baldíos de las siete villas: “por el mediodía tiene una legua de término privativo, extensiva su jurisdicción otra legua hasta la cumbre de la Sierra del Ortiga, en que media parte de la Real Dehesa de Serena”. Probablemente esa extensión se debiera a los derechos en los baldíos. En 1752 también se trataba de sus derechos comunales al mencionar su término: “y que en la comunidad de dicha dehesa comunera, distará dos leguas y media, en que tiene jurisdicción esta villa a prevención con las demás”. Y se diferencia su jurisdicción de “la Real Dehesa de la Serena,cuya jurisdicción hoy está subdelegada en el señor gobernador de este partido, por Su Magestad, confina por levante con Guadiana, a distancia de legua y media de esta villa, cuyo río divide el término con el Estado de Medellín”.

De los baldíos de Tierra de Zalamea, y de las tres villas se decía en la tercera respuesta del Catastro del Valle:

“Esta villa tiene su término común e indiviso con las villas de Zalamea e Higuera, sobre cuya división está recurso pendiente en el Real Consejo de Castilla, y que gozan estos vecinos promiscuamente con los de las otras villas, los aprovechamientos de sus baldíos y comunidad, por lo cual se refieren a lo que por dicha villa de Zalamea se haya declarado sobre la cabida del término”.

En 1791 tanto Zalamea como las otras dos villas referían los límites y extensión de los baldíos:

“Y por la parte norte se comprende hasta la cruz de piedra inmediata a Quintana, no obstante de tener sus vecinos el aprovichamiento en una dehesa llamada Rehierta de ésta y aquella”.

En 1752 se afirma que la jurisdicción común de las tres villas abarcaba seis leguas de levante a poniente y tres leguas de norte a sur. La delimitación de los términos privativos de las tres villas de Tierra de Zalamea ya era compleja entonces, pues además de los usos comunales existía la complicación del señorío jurisdiccional adquirido en Valle e Higuera por un vecino de Castuera, y que era discutido por el Concejo de Zalamea:

“Declaran que el término de esta villa, y pasto de él, es común con las de la Higuera y Valle, cuyas poblaciones están dentro del término que llevan deslindado, por haber sido aldeas de esta villa, y cuya jurisdicción se vendió en el concurso de acreedores a don Juan Morillo Velarde, vecino de la de Castuera, en el año pasado de mil setecientos veinte. Y aunque por el dueño de la jurisdicción ejerce la que le corresponde a dicha villa, no tiene señalado término alguno, y sobre su división está pendiente litigio en el Real Consejo de Castilla. Y por ejecutoria de la Real Chancillería de Granada, está declarado que, en el interim que se haga la separación de términos,conozca la jurisdicción ordinaria de esta villa de las denunciaciones y causas que ocurran”.

En 1791 el Interrogatorio redunda en ello:

“Los pueblos de Higuera y Valle, que siendo aldea de ésta vendió con facultad real su señorío y jurisdicción, en los términos que dominaba aquellas pedanías don Juan Murillo Verlarde, de Castuera, representada hoy por su hijo don Rodrigo, de la misma, y se ignora porque se titulan hoy villas dichos pueblos”.

En el Valle trataban de explicarlo:

“Está enajenada su jurisdicción por la de Zalamea, de quien fue aldea, a don Rodrigo Murillo Velarde, (…) con la condición de que se había de dividir su término, que no ha tenido efecto, por lo que se mantiene gozando en comunidad con la de Higuera, que también se vendió al mismo, y la de Zalamea”.

El informe final aclara que:

“Es de notar que uno y otro pueblo se titulan villas, habiéndose vendido como aldeas, y que ésta de la Higuera ha tenido horca, en señal de serlo hasta que se ha arruinado pocos años hace. Y aseguran unos y otros que en la escritura de venta que otorgó Zalamea se pactó que se había de señalar a cada uno de éstos dos pueblos término jurisdiccional privativo”.

Los baldíos de las comunidades de villa y tierra de la Serena constituían, como los bienes de propios, una reserva esencial de tierras de labor, aunque su principal uso era el pastoreo. En 1752 en Benquerencia se informaba que:

“en los dichos baldíos comuneros de esta villa sus vecinos tienen cuatrocientas fanegas de tierra para labor. Estas de segunda y de tercera calidad de por mitad, que se siembran un año y descasan otro la mitad de ellas, y las demás con intermisión de dos años”. (…) Y aunque en relacionado baldío comunero de cinco villas, en que está como una de ellas tiene jurisdicción acumulativa y goze, contribuye para la manutención de cabras y descanso de cerdos y algunas reses vacunas, no teniendo el ganado de labor y el estimable de lana más hierbas que la dicha Real Dehesa”.

Algunas tierras de los baldíos eran aprovechadas como privativas por determinadas villas. En la Higuera en 1791 “la Hoja de la Pedregosa, -de 200 fanegas- que para siembra del centeno es privativa de esta villa, y alzado el fruto común a todas”. Por otra parte, el disfrute de los baldíos rebasaba los límites de las respectivas comunidades de villa y tierra en el caso de Quintana con las villas de tierra de Zalamea:

“La dehesa Reyerta es tierra baldía para el pasto común de los vecinos de las tres villas con la de Quintana Y, sin embargo de la dicha comunidad, tiene esta villa facultad de repartir en hoja de labor el dicho baldío”.

En 1791 continuaba el uso comunal de esta finca: “hay otra dehesa llamada Rehierta, que disfruta de comunidad con la villa de Quintana y la Higuera, y el Valle, y cada tres años se siembra de por mitad con la primera” (…) “alzado el fruto es común al ganado de todos cuatro pueblos”. Otro ejemplo aparece en Esparragosa de la Serena, donde, en 1752, se afirmaba que la Rejertilla era común de Tierra de Benquerencia con Zalamea.

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