Oct 012012
 

Jessica Carmona Gutiérrez.

 

Los años que van entre 1808 a 1814 son claves en el futuro histórico y político de la Nación española, ya que, a la par que se desarrollará en la Península Ibérica una profunda y cruenta guerra con la firme intención de expulsar a los franceses, nos situamos también ante un nuevo periodo político-institucional que va a quedar inmortalizado en la promulgación de la Constitución española de 1812, nacida tras un largo y profundo debate en las Cortes constituidas en Cádiz.

El trabajo que aquí se presenta pretende dar a conocer la labor de aquellos diputados extremeños que, con su participación en las diferentes comisiones que se crearon en dichas Cortes, pusieron los cimientos del constitucionalismo en España. Algunos de ellos, como Muñoz Torrero, José María Calatrava y Antonio Oliveros, ocuparían, además, importantes cargos dentro de ellas, tales como su presidencia o la secretaría.

Para conocer dicha labor legislativa, hemos centrado nuestra atención en unas fuentes documentales privilegiadas, como son los Diarios de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, donde quedaron plasmadas las ideas, postulados e intervenciones de los diputados extremeños.

Dichos Diarios se encuentran enteramente digitalizados por la Fundación Centro de Estudios Constitucionales 1812,1 facilitando enormemente nuestra labor documental. Las sesiones diarias que llevaron a cabo las Cortes desde el día 24 de septiembre de 1810 hasta el 20 de septiembre de 1813 se encuentran repartidas en 8 volúmenes (más otro dedicado a un índice), de los cuales, hemos centrado nuestra atención a los Tomos I, II, III y VI. En los tres primeros se recogen las sesiones de Corte de los años 1810-1811, mientras que el Tomo VI está dedicado exclusivamente a la abolición de la Inquisición. Esta elección se debe a nuestro interés por conocer el proceso constitucional, es decir, aquellos temas que iban a quedar plasmados en la Constitución de 1812. Sin embargo, también nos ha parecido de gran relevancia el debate suscitado en torno a la abolición de la Inquisición, ya que las propias Cortes acordaron imprimir dicho tomo de manera separada al resto de discusiones.

1. DEL LEVANTAMIENTO DEL 2 DE MAYO AL SISTEMA ORGANIZATIVO DE JUNTAS

En 1807, Napoleón, consciente de su incapacidad de ocupar suelo británico, decidió mantenerlo en un bloqueo que coartara su capacidad de actuación. Portugal, tradicional aliada de los ingleses, volvía a ser objetivo del emperador francés. Firmado el Tratado de Fontainebleau en octubre del mismo año, se comprendió la ocupación del espacio portugués y su posterior reparto entre Francia y España. Sin embargo, la realidad era que a Napoleón se le dejaba el protagonismo militar en las acciones, permitiéndose el paso de un gran ejército francés por el territorio español.

Poco tiempo después, fruto del desgobierno que se vivía dentro de la Corte española, donde, sucesos como la Conspiración del Escorial incrementarían una sensación de inestabilidad, Napoleón comenzó a fraguar en su mente la posible conquista de la Corona española. Sus planes, de momento, se orientarían a acelerar la intervención militar y el envío de soldados. España comenzaba a ser ocupada2.

1.1.  La invasión napoleónica y el comienzo de la Guerra de la Independencia

el hijo del monarca español Carlos IV, Fernando VII, hizo reforzar su figura política entre algunos sectores de la Corte y del pueblo, debido, en gran parte, al apoyo y la propaganda que le brindaron algunos partidarios que agrupó en torno a sí, además del cada vez mayor temor que suscitaban unas tropas francesas cuyos planes y número se alejaban ya bastante de lo acordado en Fontainebleau3.

En este contexto, se produjo el Motín de Aranjuez el 18 de marzo de 1808, propiciado por el desconcierto político que fue favorecido por la agitación causada por los sectores afines al Príncipe, y cuyo hecho más relevante sería la abdicación de Carlos IV en su hijo4. Desde entonces, aunque Fernando VII ostentaba nominalmente el poder, la verdad era que los franceses habían comenzado a entrometerse en la toma de decisiones, mostrando claramente su intención de convertir la Península en un Estado satélite de la política imperial francesa. Una situación, que se terminaría plasmando en los bochornosos sucesos ocurridos en Bayona, donde el poder español terminaría recayendo en el hermano de Napoleón, José.

El desgobierno, por tanto, estaba servido. La convulsión que sufriría Madrid, ante la falta de noticias de lo que estaba sucediendo en Bayona y la cada vez mayor intrusión francesa, desencadenarían el posterior edicto del alcalde de Móstoles poniendo en alerta a la población sobre la invasión y el ya célebre levantamiento popular del 2 de Mayo5. Un mensaje éste que fue recibido en Extremadura rápidamente, el día 4 de ese mismo mes.

1.2.   La no respuesta de los sistemas político-administrativos heredados del Antiguo Régimen

La dimensión de tal suceso, y de la propia ocupación francesa, supuso un vacío institucional que habría de ser ocupado. La vieja administración del Antiguo Régimen había quebrado y la ineficacia e inhibición de los organismos superiores centrales (entiéndase la Junta Suprema de Gobierno y el Consejo de Castilla) dejaría a las Audiencias y Capitanías Generales el duro proceso de vertebrar y organizar toda una estructura político-administrativa capaz de afrontar las arduas circunstancias del momento.

Para el caso extremeño, su Capitán General interino, el Conde de la Torre del Fresno, tomaría el mando conviniendo emplazar una Junta militar en la cual se acordó poner en estado de alerta a los diferentes partidos. Las posteriores medidas adoptadas, de carácter tímido e inconcreto, no harían sino enturbiar más el ambiente de excitación del pueblo; el cual terminó asesinando al Capitán General en un multitudinario tumulto en la ciudad de Badajoz6.

Precisamente, lo ocurrido en Badajoz mostraba la necesidad urgente de adoptar medidas más enérgicas con las que encauzar el clima de exaltación y los problemas que se estaban sucediendo. Y es que, por delante aún quedaban dos grandes cuestiones por enmendar. La primera, canalizar la voluntad general del pueblo y organizar la lucha contra los franceses. La segunda, empezar asumir el vacío de poder, recabando la soberanía.

1.3.  Un nuevo organismo organizativo: las Juntas territoriales

Pues bien, será debido a todo este contexto de caos gubernativo y de quiebra de las instituciones de gobierno tradicionales, por lo que los distintos territorios que comenzaron a plantar resistencia ante la ocupación francesa decidieron organizarse en función al modelo político-institucional de las Juntas.

Estas Juntas Provinciales, que se fueron creando a lo largo y ancho de toda la Península, iban a tener un matiz diferente a las que habían venido existiendo anteriormente. Como advierte José Sarmiento, su novedad radicó en que su nacimiento vino auspiciado por la voluntad popular, desde abajo, al margen del apoyo oficial y ante el hundimiento de la administración del Antiguo Régimen7. Por tanto, dichos organismos asumieron la soberanía de la nación, convirtiéndose, de esta manera, en la fuente de toda legitimidad y quedando en sus manos la reconstrucción del Estado8.

1.3.1.  El caso de la Junta Suprema de Extremadura

En el caso de lo ocurrido en Extremadura, como hemos visto, los trágicos y caóticos sucesos vividos en Badajoz pronto originaron un sentimiento de necesidad de intentar organizarse políticamente, en función a este nuevo sistema de Juntas, al igual que estaban haciendo el resto de territorios peninsulares.

Así, en junio de 1808 quedó constituida la Junta Suprema de Extremadura, que va a estar regida por el conocido Reglamento para el Gobierno de la Suprema Junta de esta provincia de Extremadura de 23 de junio de 1808, que establecía los objetivos de la Junta: restablecer la tranquilidad y dar disposiciones para la defensa contra los ejércitos franceses9.

1.4.   La necesidad de unificar posturas: el nacimiento de la Junta Suprema Central

Sin embargo, pronto nació la necesidad, en gran parte de los territorios peninsulares sublevados contra la ocupación francesa, de centralizar todos los asuntos políticos del reino en un solo organismo institucional de carácter general. Como alude Canales Torres, lo fundamental era que se formase una autoridad central y se fijase un plan de operaciones contra los franceses10.

El primer paso al respecto lo dieron las Juntas de Sevilla y Granada el 11 de junio de 1808, las cuales, a través de un acuerdo se comprometieron a conformar una comunidad de acción mutua11. Sólo cinco días más tardes, la Junta de Galia enviaba un comisionado para entrevistarse con los representantes de las de Sevilla, Zamora y Valencia. De esta manera, y de forma paulatina, durante todo el mes de junio y julio, diferentes Juntas Supremas provinciales se pusieron en contacto con sus homólogas y comenzaron a intercambiar opiniones. Sin embargo, será tras la victoria de Bailén, el 19 de julio de 1808, cuando se intensificaron los contactos. Incluso, el Consejo de Castilla, en una circular que envió a ocho Juntas, pedía que enviasen un diputado para formar un «centro común» de poder12, para elegir a un regente y a un consejo de regencia.

Finalmente, el 25 de septiembre, en Aranjuez, se constituía la Junta Central Suprema y Gubernativa del Reino, denominación que escondía tras de sí una declaración de intenciones, y es que, con el apelativo de Central Suprema trataban de hacer constar su origen a partir de las Juntas Supremas, cuya legitimidad había otorgado el pueblo y adquiría la soberanía de las Juntas. Asimismo, al añadir la condición de Gubernativa se aseguraban la unificación del poder.

Por otra parte, desde muy pronto comenzaron a oírse las primeras voces que pedían la convocatoria de Cortes. Así, Jovellanos (vocal por Asturias) expresó la necesidad de llevar a cabo unas Cortes que designaran a una Regencia capaz de asumir el lugar del rey13. Sin embargo, opuesto a esta convocatoria estaba el propio presidente de la Junta, Floridablanca, quien trató de retrasar una cita que terminaría confirmándose tan importante para la nación.

2. DE LA JUNTA CENTRAL SUPREMA A LAS CORTES DE CÁDIZ

2.1.   El deterioro político de la Junta Central Suprema y el nacimiento de las Cortes de Cádiz

A finales de Diciembre de 1808, la anterior confianza mostrada por el pueblo español frente a su enemigo se desvanecía, debido, sobre todo, a las consecutivas derrotas que los ejércitos españoles fueron sufriendo a manos de los ejércitos franceses encabezados por el propio Napoleón. Lo que causó, por otra parte, que la Junta Central se fuese retirando progresivamente hacia el sur ante el avance del domino francés en la Península.

En este sentido, la Junta Central, con su exilio, había dado paso necesario para que la capital del reino fuera ocupada por Napoleón. Al terminar el año de 1809 los desastres se sucedieron. La Junta Central, refugiada en Sevilla, decidiría emprender una nueva campaña ofensiva contra las tropas napoleónicas para expulsarlas de Madrid, que terminó otra vez en derrota. El fracaso, que desprestigiaría en gran manera la imagen de dicha institución, situaba en una encrucijada al conjunto de la política del país, que quedaba inmersa dentro de una profunda incertidumbre14.

No obstante, durante la existencia de la Junta Central nació la necesidad de crear unas Cortes constituyentes. Precisamente, estos preparativos para la convocatoria de Cortes, terminaron derivando en la creación de una Comisión de Cortes el 8 de junio de 1809, cuya función era la de elevar propuestas a la Junta Central15. Finalmente, el 1 de enero de 1810 se realizaba la convocatoria. De ella emanó la primera ley electoral de nuestra historia, por la cual se establecía el procedimiento a seguir para la elección de los diputados a Cortes, proceso de suma importancia debido a que:

La elección de Diputados de Cortes es de tanta gravedad e importancia, que de ella depende el acierto de las resoluciones y medidas para salvar a la Patria, para restituir al Trono a nuestro deseado Monarca, y para restablecer y mejorar una Constitución que sea digna de la Nación española16.

A su vez, la convocatoria de Cortes suponía la desaparición de la Junta Central. Por ello, desde el 27 de enero de 1810, fecha en la que los vocales de la Junta se reunieron en la Isla de León (por el avance de las tropas francesas), se sucedieron los reglamentos y decretos17 con los cerraría el arduo proceso político que debía desembocar en las Cortes de Cádiz.

El día 29 de enero se disolvió la Junta Central y se nombró una Regencia, la cual suponía la vuelta a la normalidad monárquica18. No obstante, no podía obviar su responsabilidad en cuanto a la convocatoria de Cortes, ya que había asumido la autoridad de la Junta Central. Por ello, aunque con algunas dilaciones, el 24 de septiembre de 1810 se pusieron en marcha las Cortes de Cádiz.

3. LA  ACTIVIDAD  POLÍTICA  DE  LOS  EXTREMEÑOS  EN  LAS CORTES DE CÁDIZ

La primera sesión de las Cortes Generales y Extraordinarias tuvo lugar, por tanto, el 24 de septiembre en la Isla de León. Allí, se dieron cita «el número de Sres. Diputados propietarios de las provincias que estaban libres del enemigo, y de suplentes, así de las ocupadas por él, como de los demás dominios de esta Monarquía»19. Correspondían a la provincia de Extremadura un total de 9 diputados, de los cuales juraron su cargo el mismo día 24: D. Antonio Oliveros, D. Francisco María Riesgo (de la Junta Superior de Extremadura), D. Gregorio Laguna (por la ciudad de Badajoz), D. Juan María Herrera, D. Diego Muñoz Torrero, D. Manuel Luján, D. Francisco Fernández Golfín y D. Manuel María Martínez. Por su parte, el Obispo de Orense, D. Pedro de Quevedo y Quintano, renunció el día siguiente a su acta de diputado y fue sustituido por D. José María Calatrava, suplente, quien juró el día 1 de noviembre. Asimismo, también tenía que formar parte de las Cortes D. José Casquete de Prado (Obispo prior de San Marcos de León), quien prestó juramento el 1 de octubre20.

El destacado papel que los diputados extremeños estaban destinados a tener dentro de las Cortes quedó puesto de manifiesto desde el primer momento. Así, nada más instalarse las Cortes, tomó la palabra Muñoz Torrero para expresar la necesidad de decretar que las Cortes estaban legítimamente instaladas, que en ellas residía la soberanía y que convendría dividir los tres poderes y renovarse el reconocimiento del legítimo rey de España, Fernando VII, anulando así las renuncias de Bayona21. Principios que, como se indica en el propio diario de sesiones, desenvolvió «con muchos y muy sólidos fundamentos sacados del Derecho Público y de la situación política de la Monarquía, los cuales fueron después ilustrados por muchos Sres. Diputados»22. Seguramente, como apunta García Pérez, el propio Torrero había deseado ser el primero en hablar en las Cortes, y por ello le correspondió «el gran honor y extraordinaria responsabilidad de alzar por primera vez la voz en aquella magna asamblea»23.

Asimismo, las bases de las Cortes que allí se acababan de constituir las enumeraba Manuel Luján, estableciendo once puntos fundamentales24:

1. Los diputados que allí se encontraban estaban legítimamente constituidos en Cortes Generales y Extraordinarias en quienes residía la soberanía.

2. Se reconocía y proclamaba de nuevo a Fernando VII rey, y se declaraba nula la cesión de la Corona.

3. Separación de poderes.

4. Los que ejerciesen el poder ejecutivo en ausencia del rey eran los responsables de la Nación.

5. Necesidad de rehabilitar el Consejo de Regencia.

6. El Consejo de Regencia iría a las Cortes a reconocer la soberanía nacional.

7.Se fijaron los términos del reconocimiento y juramento que la Regencia debía hacer a las Cortes.

8. Se confirmaban, por ahora, todos los tribunales y justicias establecidas.

9. Se confirmaban, por ahora, todas las autoridades civiles y militares.

10. Las personas de los diputados eran inviolables.

11. Se encargaba al Consejo de Regencia que prestara reconocimiento y juramento.

Esta declaración de intenciones, que daban lugar al Decreto de 24 de Septiembre, pilar fundamental del proceso revolucionario, ponía de manifiesto el carácter claramente liberal que iban a tomar las Cortes, promovido por algunos de sus diputados. En este sentido, conviene mencionar que en dichas Cortes vamos a poder atestiguar la presencia de dos ideologías diferentes: por una parte la liberal, y por otra la tradicionalista. El triunfo de la primera se debió, en buena medida, a la existencia de unos líderes altamente cualificados, con gran talento para la oratoria y que lideraban un grupo sin fisuras25. Lo que les permitiría llevar a cabo, casi sin oposición, la mayoría de sus propuestas.

En este sentido, las Cortes de Cádiz constituyeron una ocasión ideal para que los liberales manifestasen «sus anhelos de innovación y diesen una respuesta global a los problemas políticos, constitucionales, económicos y sociales de España»26. Dentro de este grupo destacaron dos extremeños: Antonio Oliveros y Diego Muñoz Torrero, y junto a ellos el Conde de Toreno y Agustín de Argüelles. Entre su ideario político cabe destacar la división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial; y el establecimiento de una monarquía moderada. Pero también van a defender la libertad de imprenta, la abolición del régimen señorial y de los gremios, el final de la Inquisición y la libertad de comercio.

Toda una serie de puntos que iremos analizando a lo largo de este trabajo, centrándonos en la libertad de imprenta, la monarquía moderara y la abolición de la Inquisición. Para ello, analizaremos la opinión que sobre dichos temas manifestaron algunos de los diputados extremeños más importantes: Muñoz Torrero, Oliveros, Calatrava, Luján y Golfín, quienes, sin lugar a duda, desarrollaron una importantísima labor en la definición y génesis de la Constitución de 1812.

Cabe destacar, además, la enorme relevancia que dichas personalidades tuvieron dentro de las Cortes. Así, Muñoz Torrero fue elegido Presidente el 24 de marzo de 1811, mientras que José María Calatrava fue designado Secretario de las Cortes (cargo que también ostentó Antonio Oliveros) y posteriormente Vicepresidente27.

3.1.  La elaboración de la Constitución: las comisiones y sus funciones

Nada más jurarse las Cortes los diputados comenzaron a trabajar en pos del logro de la tan ansiada Constitución. Para ello se fueron formando una serie de comisiones encargadas de analizar asuntos concretos. En este sentido, entre 1810 a 1813 se formaron un total de 105 comisiones28, y en ellas se trataron aquellas materias que requerían una rápida resolución o que por su importancia y gravedad debían ser tratadas de manera especial. Asimismo, aquellos asuntos que trataban debían dejarlos en «estado de resolución»29.

Por otra parte, cuando estos organismos políticos concluían con su labor, redactaban un informe firmado por sus representantes y se exponía su parecer en las sesiones de la Corte, para ser debatidas y, posteriormente, aprobadas o rechazadas. Igualmente, conviene mencionar que los miembros de las comisiones eran nombrados por el Presidente de las Cortes y se encontraban compuestas por un número de individuos que solía oscilar entre tres y cinco, si bien algunas comisiones llegaron a albergar a un número mayor de diputados. Por último, cabe mencionar que existían dos tipos de comisiones, las “ordinarias” y las “especiales”, siendo estas últimas las encargadas de los asuntos urgentes30.

En lo que respecta a los diputados extremeños, Gómez Villafranca alude a que éstos formaron parte de treinta y siete comisiones31. En este sentido, nuestros protagonistas integraron las siguientes comisiones:

‐ Muñoz Torrero: Alhajas de la Iglesia, comisiones del Congreso, Constitución, Honor, libertad de imprenta, lista de empleados, mensaje, restablecimiento del Consejo de Inquisición, traslación de las Cortes.

‐ Calatrava: agricultura, asuntos atrasados, causas atrasadas, examen de documentos, infracción de la Constitución, Justicia, juzgados, mayorazgos, poderes, protesta del Obispo de Orense, Reglamento del Consejo de Regencia y Subvención a un periódico.

‐ Luján: agricultura, arreglo de provincias, empleos conferidos por la Regencia, expedientes de Consejos, Justicia, juzgados, propios y baldíos y Reglamento interior.

‐      Oliveros: arreglo de provincias, Constitución y sanidad.

‐      Golfín: guerra, Honor, poderes y Reglamento interior.

En vista a los diarios de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias podemos apreciar que estos diputados se involucraron de manera plena en sus tareas dentro de las diferentes comisiones. Así, en numerosas ocasiones actuaron como portavoces de las mismas, siendo los que defendieron muchas de las propuestas ante el resto de compañeros. En este sentido, habría que destacar las intervenciones de Golfín en lo referente a la guerra y reclutamiento de soldados, las de Luján en materia judicial (donde demostró ser un gran conocedor de la legislación vigente y su aplicación), o las de Muñoz Torrero en referencia al restablecimiento del Tribunal de la Inquisición y Constitución, junto a Oliveros.

3.2.  La libertad de imprenta

Uno de los primeros temas en tratarse en las Cortes fue la libertad de imprenta. El 27 de septiembre de 1810 se creó una comisión que debía ser la encargada de tratar el tema, y en ella entraron a formar parte Muñoz Torrero y Oliveros. Este último, abogaría por la creación de un periódico en el que se publicasen las sesiones del Congreso para que el pueblo pudiera conocer las decisiones que allí se tomaban. Dicha iniciativa surgió a raíz de la circulación por Cádiz de una orden, supuestamente de las Cortes, en las que se prohibía hablar mal de ellas, sin embargo, dicha misiva respondía a un intento (quizás por parte de la Regencia) de desacreditar a las Cortes. Por ello, el 5 de octubre se aprobó la proposición de Oliveros y se creó el Periódico de las Cortes y, junto a él, una comisión formada por Argüelles, Oliveros y Capmany que estuvo encargada de examinar las propuestas que se hicieran sobre el periódico32. Asimismo, el propio Oliveros pidió que se publicaran en la Gaceta del Gobierno todos los decretos que hasta ese momento se habían dado.

El debate parlamentario sobre la libertad de imprenta se centró en dos aspectos. Por una parte, las consecuencias que este reconocimiento pudiera tener para la religión, y por otra parte, las razones políticas que lo justificaban33. Los contrarios a su establecimiento alegaban que sería peligrosa para la religión esta libertad porque contravenía determinados cánones de la Iglesia, que imponían un control por parte de ésta de las obras impresas, al necesitar para su publicación de una licencia expedida por un obispo o concilio34. Sin embargo, como argumentará en la sesión del 21 de octubre de 1810 Muñoz Torrero, el proyecto estaba adoptado solamente en cuanto a ideas políticas35. Circunstancia que supondría una concesión por parte de los diputados a la Iglesia tradicional, ya que se establecía en el artículo 6 que: «todos los escritos sobre materias de religión quedan sujetos a la previa censura de los Ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento»36, lo que, por su imprecisión, daba lugar a que se pudieran censurar escritos sobre negocios y asuntos temporales de la Iglesia37.

En realidad, la libertad de imprenta era necesaria para continuar con la labor que desde el siglo XVIII habían llevado a cabo los ilustrados. En este sentido, dicha libertad era fundamental para ilustrar al pueblo, pero también para acabar con el mal gobierno y que los gobernantes se alejasen del interés general38. Así Oliveros manifestaba que: «la censura previa que encadena a la imprenta es contraria a la propagación de las luces y obra de los tiranos, que aman necesariamente las tinieblas»39. Opinión a la que se uniría Muñoz Torrero cuan- do expresó que «la Nación tiene derecho de celar y examinar la conducta de todos sus agentes y Diputados, como juez único que debe saber si se cumplen sus obligaciones, derecho al que no puede desprenderse mientras sea Nación»40.

Pero para que la población pudiera involucrarse de manera plena en este cometido (celar y examinar la conducta de sus dirigentes) también era fundamental que estuviera bien preparada. Por ello, desde muy pronto el propio Muñoz Torrero abogó porque permanecieran abiertas las escuelas públicas, necesarias para la propagación de las luces41. Proposición que quedó aprobada por unanimidad.

Por lo que respecta al decreto que establecía la libertad de imprenta, éste fue aprobado el 10 de noviembre, y con él quedaba plenamente garantizada la libertad civil del individuo, ya que, como bien expresó Muñoz Torrero: «la libertad sin la imprenta libre, aunque sea el sueño de un hombre honrado, será siempre un sueño»42.

3.3.  La monarquía moderada: la imagen del Rey

Con el Decreto I de 24 de septiembre de 1810 quedaba establecida la división de poderes. Ello significaba que el monarca dejaba de ostentar el poder absoluto, lo que a su vez suponía una ruptura con el Antiguo Régimen.

Así, en este nuevo modelo político al rey le correspondía el poder ejecutivo, mientras que el legislativo residía en las Cortes con el rey y el judicial en los tribunales. Lo que supone, por tanto, el establecimiento de una monarquía moderada, única forma de gobierno válida en aquellas circunstancias especiales y acorde con las ideas liberales.

Sin embargo, el papel que el monarca debía desempeñar en el nuevo orden social y político, que iba a surgir tras la aprobación de la Constitución, fue uno de los temas de más presente en las sesiones de Corte a finales de agosto de 1811, tras comenzar el debate de los títulos y capítulos de la Constitución el día 25. Estaba claro que la forma de gobierno que deseaban los diputados liberales atendía a un modelo en el que el monarca estuviera «sujeto a la iniciativa legal y su control por las Cortes»43. Y es que, aunque la monarquía, como forma de gobierno, no era una «verdad revelada», desde tiempos remotos se había optado por la «monarquía templada» (en alusión a la moderada), y por tanto, no era lícito que un diputado actuase en contra de la voluntad nacional»44. Alusión que Muñoz Torrero aprovechó para recalcar su idea de que la soberanía reside en la nación, «cuya voluntad general debe ser nuestra regla en este negocio», ya que las Cortes eran la depositarias de dicha soberanía.

Precisamente, el primer diputado extremeño en tomar la palabra, en este sentido, fue Golfín. El día 28 de agosto de 1811 comenzó a discutirse el artículo 3º del proyecto de Constitución que atribuía la soberanía a la Nación, dejando el poder ejecutivo al rey. La discusión se alargó hasta el día siguiente, en el que Golfín intervino a favor de dicha soberanía, ya que algunos diputados dudaban sobre si realmente la soberanía residía en la Nación. Pero además, este diputado insistió en la necesidad de dejar el artículo como estaba, sin obviar la parte segunda, porque de lo contrario podía ser utilizado por un «Príncipe diestro» que encontrará numerosas razones para modificar o anular la Constitución45.

De igual manera, para evitar lo que ya había sucedido en otros países como Francia, donde el máximo responsable de la nación podía acumular un poder absoluto, era fundamental que la labor legislativa recayese en las Cortes, ya que como expone Muñoz Torrero:

A las Cortes no sólo debe pertenecer el decretar las leyes, sino promoverlas; es decir, que deberán tener la iniciativa de ellas. Napoleón para dominar en el Senado y en el Cuerpo Legislativo, tuvo buen cuidado de reservarse la iniciativa de todas las leyes; por manera que aquellos Cuerpos no pueden deliberar en ningún caso sino sobre los proyectos por el mismo. Para conservar pues, a las Cortes la libertad e deliberar sobre los negocios que puedan interesar al bien de la Nación, se les concede por el artículo la iniciativa de las leyes, diciendo que a ellas pertenece proponerlas46.

Estas ideas, junto a la propaganda acerca de la necesidad de que el monarca debía ostentar el poder ejecutivo, las habían tomado directamente de Montesquieu, quien afirmaba que:

El poder ejecutivo debe estar en las manos de un monarca, porque esta parte del Gobierno, que ha de actuar casi siempre rápidamente, está mejor administrada por una sola persona que por varias; y por el contrario las cosas concernientes al poder legislativo se llevan a cabo mejor por varios que por uno sólo47.

En este sentido, debemos recordar que el poder legislativo, decía el proyecto de Constitución, residía en las Cortes con el Rey. Sin embargo, algunos diputados creían que este poder debía recaer exclusivamente en las Cortes. Opinión que no fue compartida por Muñoz Torrero, alegando que «en España los Reyes han tenido siempre una parte de la potestad legislativa»48. En realidad, lo que pretendía con ello era mantener la unidad, intrínseca al principio de Soberanía Nacional49, la cual debía residir en la Nación y no en las Cortes (que sólo pueden legislar), pues de otra manera, como sigue diciendo el sacerdote, «no sería nuestro Gobierno monárquico, sino una democracia»50. Una idea ésta sobre la que Golfín ya se había pronunciado al decir que si el rey no puede sancionar las leyes no sería un soberano, sino un simple mandatario51. No obstante, esta potestad para sancionar leyes debía estar limitada, pues en caso contrario, como bien apunta Luján, se concedería al rey el veto absoluto52.

Por otra parte, si las Cortes se cuidaron de limitar el poder real en cuanto a legislación y administración de justicia, también se preocupó por limitar su capacidad para declarar la guerra. Por ello en la sesión del 3 de octubre, Calatrava mostró su preocupación por el asunto, indicando que «no puedo convenir en que se dé al Rey la terrible facultad de declarar la guerra sin conocimiento de la Nación»53, debido a que éste era, en su opinión, el asunto más grave y que más puede comprometer a la nación y ocasionar su ruina.

En el mismo sentido se pronunció unos días después (el 6 de octubre) Golfín, quien en un excelente discurso dejó clara la dificultad de establecer lo mejor para la nación, ya que «por una parte es arriesgadísimo poner en manos del Rey tan terrible derecho» y por otra «es de la mayor importancia evitar cualquier detención que pueda perjudicar a la defensa de la Nación»54. Además, llegará a la conclusión de que es muy peligroso exponer a una nación a sufrir los horrores de la guerra por los caprichos de un conquistador, de la misma manera que era perjudicial obtener una paz vergonzosa por la timidez de un Rey55.

Todas estas limitaciones al poder real vinieron motivadas, en gran medida, por el miedo que los propios diputados tenían hacia un regreso de Fernando VII manipulado por Napoleón, es decir, bajo la protección del enemigo. Por ello, fue muy importante salvaguardar la persona de los diputados. Así, se declaraba inviolables sus personas y se pedía que pudieran expresarse con total libertad. Sin embargo, cuando todo esto se discutía en las Cortes, nadie podía imaginar el comportamiento que el monarca iba a demostrar a su regreso, sobre todo a partir del 4 de mayo de 1814, cuando restableció la monarquía absoluta.

3.4.  La abolición de la Inquisición

En otro orden de cosas, durante el desarrollo de las Cortes de Cádiz, uno de los temas más discutidos y que más confrontaciones causó fue el del análisis de la situación de la Inquisición y de su posible abolición.

En este sentido, pocos sabían a ciencia cierta cuál era el estado en el que se encontraba dicha institución tras la fuga y exilio del inquisidor general (el Arzobispo Arce) y de la gran diáspora que protagonizaron gran parte de sus ministros por territorio nacional, desde que en 1808 se produjera la invasión francesa y en diciembre del mismo año fuese suprimida por orden de Napoleón.

Habría que esperar a finales de 1810, cuando al amparo de la nueva Ley de Prensa, algunos sectores conservadores comenzasen a reclamar las antiguas atribuciones que sobre la censura había mantenido la Inquisición, siendo precisamente el inquisidor de Llerena y diputado, el Sr. Risco, el que propusiese que la anterior ley iba en contra de las facultades del Santo Oficio.

Desde entonces, como bien ha sabido observar Emilio Parra López, el sector más conservador de las Cortes, viendo la labor renovadora que estaban haciendo las mismas, comenzó a defender la reinstauración con todas sus facultades de la Inquisición, creándose así un profundo debate entre algunos miembros de las Cortes.

Sobre todo, las discusiones se focalizaron en dos cuestiones. La primera aludía a la potestad que tenían las Cortes para intervenir en cuestiones eclesiásticas, y más concretamente, sobre la propia institución inquisitorial. Y la segunda de estas cuestiones hacía referencia a si el Consejo Supremo de la Inquisición podía asumir todos los poderes en ausencia del Inquisidor General, o era tan sólo un instrumento de gobierno sin virtualidad una vez desaparecido su presidente, quien reunía en sí todo el poder legítimo.

Un debate, por tanto, que fue espinoso, largo y lleno de tensiones, y en el que, como vemos, escondía tras de sí las controversias que comenzaban a mos- trar los miembros de la comunidad política más tradicional frente a los más liberales56.

Así, frente a los diputados miembros del clero más conservadores, como Rodríguez de la Bárcena, Creus, Ostolaza, Iguanzo o el cura Terrero, se encontraban los más liberales de la Cámara, como Muñoz Torrero57, Oliveros, Ruiz Padrón o Espiga. Liberales que fueron apoyados por otros miembros ilustrados destacados, como fue el mismo Conde de Toreno, Argüelles o el propio Calatrava.

En este sentido, el comportamiento de los extremeños en este asunto, y más concretamente, en el caso de Muñoz Torrero, la anterior afirmación no deja lugar a dudas. Así, si seguimos este debate en el Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, podemos observar que Torrero evidenció su desagrado a la reinstauración de la Inquisición con sus plenas potestades, al argumentar ya en 1813 que dicho organismo era contrario a algunos puntos de la Constitución de 1812, texto que ya de por sí defendía la rectitud de la religiosidad católica de los españoles:

 

Si el sistema actual de la Inquisición es incompatible con la Constitución, y por otra parte ha cesado en sus funciones el Consejo de la Suprema por la deserción del inquisidor general Arce, en quien reside exclusivamente toda la autoridad eclesiástica delegada por la silla apostólica, ¿qué otro arbitrio queda para proteger la religión sino sustituir otros tribunales en lugar de los que antes había? ¿O se pretende que dejemos abandonada la protección que hemos prometido dar a la religión por leyes sabias y justas? (…) La comisión, pues, siguiendo su costumbre, y arreglándose al artículo 12, ha dado su dictamen en los términos que ha creído necesarios para ilustrar esta materia y facilitar la resolución del congreso, que no puede menos de adoptar una medida, bien sea la que se propone en el proyecto, u otra cualquiera, porque la religión no es protegida de hecho por ninguna autoridad, y es preciso suplir esta falta. Así, las Cortes cumplirán con la obligación sagrada que se

han impuesto en el art. 1258.

Como vemos, Muñoz Torrero, basa gran parte de su argumentación en la defensa del Art. 12 de la Constitución de 1812, que decía lo siguiente:

La Religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el exercicio de qualquiera otra59.

Y es que, para Muñoz Torrero, la Constitución de 1812 era la máxima garantía de la “salud moral” de los españoles, pero también era el verdadero cimiento sobre el que se asentaba la Nación española, por lo que si ésta se veía afectada por la injerencia de otro poder institucional exterior, como era el caso de la Iglesia, materializada en la Inquisición, todo el edificio gubernativo recién creado podría venirse abajo:

La Constitución ha sido jurada, no sólo por el Congreso, sino por toda la Nación, que la ha puesto el último sello. Las Cortes no tienen arbitrio para mudarla, variarla ni suspender parte alguna suya (…) Las Cortes han discutido la Constitución, la han sancionado, la han jurado y la han presentado a la Nación, que con el mayor entusiasmo la ha jurado también. Ella es el cimiento levantado por el Congreso para establecer el edificio de la felicidad é independencia de la Nación española. Si este cimiento se destruye, indefectiblemente vendrá abajo todo el edificio social60.

Finalmente, como alude Dufour, el 22 de febrero de 1813 se promulgó un decreto que mostraba la incompatibilidad del Tribunal de la Inquisición y la Constitución, por lo que éste quedó abolido. Sin embargo, como sigue exponiendo el autor, tras su abolición se transfieren sus competencias a otros tribunales similares, que no hacen sino resucitar al Santo Oficio61.

4. EPÍLOGO: UN TRÁGICO FINAL PARA TAN ILUSTRES HOMBRES

Cuando el 19 de marzo de 1812 los diputados reunidos en Cortes juraron la Constitución, pocos se imaginaban lo que iba a suceder dos años más tarde, cuando Fernando VII recuperara el trono español.

En este sentido, una vez finalizada la Guerra de Independencia, y de acuerdo con el Tratado de Valençay (11 de diciembre de 1813), Napoleón liberaba a Fernando VII, que regresó a España el 24 de marzo de 1814. La llegada del “deseado”, como se le había llegado a denominar, causó expectación entre los diputados, principalmente entre los liberales, quienes por una parte querían ver, al fin, ratificada la Constitución por el rey, aunque por otra parte sentían el temor de desconocer las intenciones del monarca.

Más claro parecían tenerlo los 69 diputados, serviles o realistas, que firmaron el conocido Manifiesto de los Persas el 12 de abril de 1814, por el que se pedía al rey la vuelta al Antiguo Régimen, la abolición de la obra legislativa y la nueva convocatoria de Cortes. Asimismo, el general al mando de las tropas en Valencia, Elío, ofrecía a Fernando VII apoyarle en el mantenimiento de sus derechos.

En este contexto, el 4 de mayo de 1814 el rey declaraba nula la obra de las Cortes de Cádiz y proclamaba la vuelta al absolutismo. Además, declararía reos de lesa majestad a aquellos trataran de restablecer los decretos de la Cortes. Se iniciaba así, por tanto, un periodo de censuras y represiones que tendría como consecuencia el encarcelamiento de tres de los diputados extremeños: Muñoz Torrero, Oliveros y Calatrava.

En este sentido, el mismo día 4 el general Eguía, gobernador de Madrid, envió “órdenes reservadas” al ministro Francisco de Leiva con la intención de proceder a la detención, recogida de papeles y encarcelamiento de los liberales más significativos62. Pocos días después de haberse emitido esta orden, el 10 de mayo se procedía al arresto y confiscación de papeles de los diputados incluidos en una lista.

El primero en ser detenido fue Muñoz Torrero, quien estaba viviendo en casa de D. Juan Álvarez Guerra (ministro de la Gobernación de la Península en 1810). Sin oponer resistencia, Torrero mostró a las autoridades el cuarto donde se encontraban sus papeles, que fue cerrado y sellado63. De la misma manera se procedió al arresto y confiscación de los documentos de Antonio Oliveros, y un mes más tarde, el 5 de junio se llevaba a cabo la detención de José María Calatrava64.

Posteriormente, el 16 de junio se tomaba declaración a Calatrava con la intención de averiguar su participación en las Cortes y sus ideas acerca de la soberanía y la figura del rey. A lo que el diputado emeritense respondió que no creía que las Cortes hubieran actuado de mala fe y en contra de la persona del monarca, sino más bien en función a lo que las extraordinarias circunstancias requerían. Asimismo, se tomó declaración a varias personas que testificaron en contra de Calatrava.

El mismo procedimiento se llevaría a cabo con el resto de diputados acusados, dentro de un proceso que el profesor García Pérez no ha dudado en definir como uno de los «procesos políticos cargados de mayor número de arbitrariedades de nuestra historia contemporánea». Y es que, como sigue explicando, a pesar d los registros y las denuncias no pudieron hallar cargo alguno que les imputase65. Muy probablemente, porque como bien expresaron algunos diputados, entre ellos Muñoz Torrero, «los cargos que ocasionaron su arresto y por los que continuaban en él no eran relativos a acción ninguna particular y propia suya, sino comunes a todos los ex-diputados de ambas legislaturas»66.

Sin embargo, como era el deseo del propio monarca, el proceso llegó a su fin, y Muñoz Torrero fue condenado a seis años de reclusión en un convento franciscano. Mientras, José María Calatrava permanecerá encarcelado en Melilla hasta que fue amnistiado por los liberales tras su llegada al poder en 1820.

No obstante a pesar de este proceso de descrédito personal, Muñoz Torrero fue siempre fiel a sus ideales y no mostró arrepentimiento por su pasado político. Quizás porque sabía que la importante obra que habían construido en Cádiz debía ser juzgada no por los que ahora se mostraban contrarios a ella, sino por la Historia.

El proyecto de Constitución mereció ser aprobado por las Cortes, y después ha sido elogiado por todos los inteligentes, y jurado por entusiasmo por los pueblos; y no obstante se trata de desacreditar á la comisión, porque este es el medio de echar a tierra al nuevo orden de cosas, que desagrada tanto a los partidarios del poder absoluto. Mas en fin, la posteridad hará justicia á la comisión, y sabrá apreciar en su justo valor semejantes imputaciones y censuras. En los Diarios y las Actas quedan consignadas las opiniones de los Diputados; y allí se verá quienes han sido los que se han opuesto á las principales bases de la Cons- titución, y se podrá formar un juicio recto e imparcial de estas contiendas67.

5. FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA

5.1.  Fuentes Manuscritas

Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, Tomos I, II, III y VI, Madrid, Imprenta de J. A. García, 1870

Archivo Histórico Nacional CONSEJOS, 6311, EXP.1.

DIVERSOS-COLECCIONES, 117, N.1.

5.2.  Bibliografía

‐ CANALES TORRES, Carlos, Breve historia de la Guerra de la Independencia española, Madrid, 2006.

‐ DUFOUR, Gérard, “¿Cuándo fue abolida la Inquisición en España?”, Cuadernos de Ilustración y Romanticismo, nº 13, 2005.

‐  La Guerra de la Independencia, Madrid, Ed. Alba Libros, 2006.

‐  ESDAILE, Charles, La etapa liberal: 1808-1899, en LYNCH, John (dir.),

Historia de España, Madrid, El País, 2007.

‐ GARCÍA PEREZ, Juan y SÁNCHEZ MARROYO, Fernando, “Guerra, reacción y revolución (1808-1833)” en GARCÍA PEREZ, Juan, SÁNCHEZ MARROYO, Fernando y MERINERO MARTÍN, Mª. J., Historia de Extremadura. Tomo IV. Los tiempos actuales, Badajoz, Ed. Universitas, 1985.

‐ GARCÍA PÉREZ, Juan, Diego Muñoz Torrero. Ilustración, religiosidad y liberalismo, Mérida, Editora Regional de Extremadura, 1989.

– “Las aportaciones de los diputados extremeños a la Constitución liberal de 1812”, artículo disponible en: www.sierradegatadigital.es.

‐ GÓMEZ VILLAFRANCA, Román, Los extremeños en las Cortes de Cádiz, Badajoz, Librería de A. Arqueros, 1912.

‐ LASARTE, Javier, Las Cortes de Cádiz. Soberanía, separación de poderes, Hacienda, 1810-1811, Madrid, Marcial Pons, 2009.

‐ MARCUELLO, J. Ignacio, “La libertad de imprenta y su marco legal en la España liberal”, Ayer, nº 34, 1999.

‐ MOLINER PRADA, Antonio, “La España de finales del siglo XVIII y la crisis de 1808”, en MOLINER PRADA, Antonio (ed.), La Guerra de la Independencia en España (1808-1814), Barcelona, Ed. Nabla, 2007.

‐  PARRA LÓPEZ, Emilio la, La libertad de prensa en las Cortes de Cádiz, Valencia, NAU Llibres, 1984.

– El primer Liberalismo y la Iglesia. Las Cortes de Cádiz, Alicante, 1985.

‐ RUÍZ JIMÉNEZ, Marta, La Comisión de Guerra en las Cortes de Cádiz (1810-1813). Repertorio documental, Madrid, 2008.

‐ SARMIENTO PÉREZ, José, La Junta Suprema de Extremadura en la Guerra de la Independencia Española. Comisión de Gracia y Justicia (1808- 1812), Badajoz, Ed. Junta de Extremadura, 2008.

‐ SOLÉ TURA, J. y AJA, E., Constituciones y periodos constituyentes en Es- paña (1808/1936), Madrid, 1977.

‐ VARELA SUANZES, Joaquín, “La Constitución de Cádiz y el Liberalismo español del siglo XIX”, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2005. Publicación original: Revista de las Cortes Generales, núm. 10 (1987).

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1 Todos los diarios de sesiones están disponibles en la página: www.constitucion1812.org.

2   MOLINER PRADA, Antonio, “La España de finales del siglo XVIII y la crisis de 1808”, en MOLINER PRADA, Antonio (ed.), La Guerra de la Independencia en España (1808-1814), Barcelona, Ed. Nabla, 2007, pp. 41-70.

3  Por este Tratado, se estipulaba la invasión conjunta franco-española de Portugal, permitiéndose el paso de las tropas francesas por el territorio español.

4  DUFOUR, Gérard, La Guerra de la Independencia, Madrid, Ed. Alba Libros, 2006, pp. 19-20.

5  DUFOUR, Gérard, op. cit., p. 23.

6   GARCÍA PEREZ, Juan y SÁNCHEZ MARROYO, Fernando, “Guerra, reacción y revolución (1808-1833)”  en  GARCÍA  PEREZ,  Juan,  SÁNCHEZ  MARROYO,  Fernando  y  MERINERO MARTÍN, Mª. J., Historia de Extremadura. Tomo IV. Los tiempos actuales, Badajoz, Ed. Universitas, 1985, pp. 652-653.

7  SARMIENTO PÉREZ, José, La Junta Suprema de Extremadura en la Guerra de la Independencia Española. Comisión de Gracia y Justicia (1808-1812), Badajoz, Ed. Junta de Extremadura, 2008, pp.55-65.

8  MOLINER PRADA, Antonio: Op. Cit. (pp. 55-60).

Reglamento para el gobierno de la Suprema Junta de esta provincia de Extremadura, Diputación de   Badajoz,   Archivos   Digitales,   disponible   en:   http://www.dip-badajoz.es/cultura/archivo/index_digital.php

10  CANALES TORRES, Carlos, Breve historia de la Guerra de la Independencia española, Madrid, 2006, p. 69

11  DUFOUR, Gérard, op. cit., p. 109.

12   ARTOLA, Miguel, “Estudio preliminar”, en ARTOLA, Miguel y FLAQUER MONTEQUI, Rafael, La Constitución de 1812, Madrid, Iustel, 2008, p. 20.

13  SUÁREZ, Federico, Las Cortes de Cádiz, Madrid, Rialp, 2002, p. 14.

14  GARCÍA PÉREZ, Juan y SÁNCHEZ MARROYO, Fernando, op. cit., pp. 671-672.

15  ARTOLA, Miguel, op. cit., p. 29.

16  Ley electoral e Instrucción para la elección de Diputados a Cortes, de 1 de enero de 1810, recogida en: ARTOLA, Miguel, op. cit., p. 242.

17   Cabe destacar el reglamento para la Regencia y un decreto para obligarla a seguir con su obra. Debemos recordar, en este sentido, que la Junta Central había decidido concentrar el poder en un Consejo de Regencia que evitara el fraccionamiento político. ARTOLA, Miguel, op. cit., p. 35.

18  DUFOUR, Gérard, op. cit., p. 116.

19  Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias, Tomo I, Madrid, Imprenta de J. A. García, 1870, p. 1.

20   La sesión de ese día se abrió «anunciando uno de los Sres. Secretarios que los poderes del Rdo. Obispo prior de San Marcos de León, como Diputado en Cortes por la provincia de Extremadura, estaban en regla, según el informe de la comisión de Poderes. En su consecuencia se le admitió a prestar el juramento que hacen los Diputados, y tomó asiento en el Congreso», Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo I, p. 17.

21  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo I, p. 3.

22  Ibídem.

23   GARCÍA PÉREZ, Juan, Diego Muñoz Torrero. Ilustración, religiosidad y liberalismo, Mérida, Editora Regional de Extremadura, 1989, p. 123.

24  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo I, p. 3.

25   ESDAILE, Charles, La etapa liberal: 1808-1899, en LYNCH, John (dir.) , Historia de España, Madrid, El País, 2007, p. 90.

26   VARELA SUANZES, Joaquín, “La Constitución de Cádiz y el Liberalismo español del siglo XIX”, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2005. Publicación original: Revista de las Cortes Generales, núm. 10 (1987), pp. 27-109.

27  Datos extraídos de: www.cadiz2012.es

28  RUÍZ JIMÉNEZ, Marta, La Comisión de Guerra en las Cortes de Cádiz (1810-1813). Repertorio documental, Madrid, 2008 , p. 14.

29  Ibídem.

30  Ibídem.

31  GÓMEZ VILLAFRANCA, Román, Los extremeños en las Cortes de Cádiz, Badajoz, Librería de A. Arqueros, 1912, pp. 9-10.

32  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo I, pp. 25-27.

33   PARRA LÓPEZ, Emilio la, La libertad de prensa en las Cortes de Cádiz, Valencia, NAU Llibres, 1984, p. 33.

34  PARRA LÓPEZ, Emilio la, op. cit., p. 44.

35  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo I, p. 57.

36  Ibídem.

37  MARCUELLO, J. Ignacio, “La libertad de imprenta y su marco legal en la España liberal”, Ayer, nº 34, 1999, p. 66.

38  PARRA LÓPEZ, Emilio la, op. cit., p. 39.

39  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo I, Sesión 16 de octubre, p. 47.

40  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo I, Sesión de 17 de octubre, p. 49.

41  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo I, Sesión 13 de octubre 1810, p. 41.

42  GARCÍA PÉREZ, Juan, op. cit., p. 152.

43  GARCÍA PÉREZ, Juan, “Las aportaciones de los diputados extremeños a la Constitución liberal de 1812”, artículo disponible en: www.sierradegatadigital.es

44  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, Discurso de Muñoz Torrero, día 29 de agosto de 1811, p. 1725.

45 Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, p. 1724.

46  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, p. 1983.

47   LASARTE, Javier, Las Cortes de Cádiz. Soberanía, separación de poderes, Hacienda, 1810- 1811, Madrid, Marcial Pons, 2009, p. 272.

48  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, Sesión 3 de septiembre, p. 1750.

49  GARCÍA PÉREZ, Juan, Muñoz Torrero…, op. cit., p. 140.

50  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, Sesión 15 de noviembre, p. 2263.

51  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, Sesión 6 de octubre, p. 2000.

52  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, p. 20006.

53  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, p. 194.

54 Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, p. 2031.

55 Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo III, p. 2032.

56   PARRA LÓPEZ, Emilio la: El primer Liberalismo y la Iglesia. Las Cortes de Cádiz, Alicante, 1985, pp. 171-173.

57   Tanto Muñoz Torrero, al igual que Argüelles o Toreno, son vistos por Solís Tura y por Eliseo Aja, como tres de los más destacados y firmes liberales de las Cortes, SOLÉ TURA, J. y AJA, E., Constituciones y periodos constituyentes en España (1808/1936), Madrid, 1977, p. 15.

58  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo VI, pp. 4222-4223.

59  ARTOLA, Miguel, op. cit., p. 80.

60  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo VI, p. 2292.

61  DUFOUR, Gérard, “¿Cuándo fue abolida la Inquisición en España?”, Cuadernos de Ilustración y Romanticismo, nº 13, 2005, p. 100.

62  GARCÍA PÉREZ, Juan, op. cit., p. 173.

63  Archivo Histórico Nacional, CONSEJOS, 6311, EXP.1, p. 10 r.

64  A.H.N., DIVERSOS-COLECCIONES, 117, N.1.

65  GARCÍA PÉREZ, Juan, op. cti., pp. 174-175.

66  Ibídem.

67  Diario de Sesiones…, op. cit., Tomo VI, p. 4309.

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