Oct 012012
 

Adrian Elías Negro Cortés.

1. INTRODUCCIÓN: ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VILLA DE JARANDILLA DE LA VERA Y OTROS ASPECTOS

El presente texto tiene por objeto analizar brevemente la conflictividad social en Extremadura en el siglo XVIII, utilizando un caso concreto, el de Jarandilla de la Vera y unas fuentes concretas, protocolos notariales. No se ha elegido esta villa por un motivo concreto, sino por ser de unas dimensiones razonables, ni muy grande ni excesivamente pequeña, pues tiene unos 400 vecinos según el interrogatorio de la Real Audiencia en 17911. No hay otra razón, podía haber sido cualquier villa la elegida siempre que hubiera cumplido las condiciones establecidas anteriormente.

Jarandilla de la Vera era una villa de señorío, que pertenece en esta época al conde de Oropesa, según algunos textos de los estudiados que le hacen explícita referencia. La justicia era ejercida por el alcalde ordinario y/o el alcalde mayor, que eran verdaderos juzgados de primera instancia para los delitos menores que en Jarandilla eran la inmensa mayoría. Pertenecía en el siglo XVIII al partido de Plasencia, que englobaba muchos pueblos de muy distintas características entre sí, más de cien núcleos de población.

Pero según el interrogatorio de la Real Audiencia de 1791, Jarandilla ya está bajo el gobierno del duque de Alba, aunque comparta la jurisdicción con la ciudad de Plasencia. La casa de Alba y la de Oropesa están unidas desde el siglo XV, aunque a veces se unen y se separan según los avatares de los casamientos de la nobleza. Por ello encontramos en los textos a veces nombrados como condes de Oropesa y otras como duques de Alba, sobre todo en los interrogatorios. También aparece la figura del alcalde mayor como cúspide del ordenamiento municipal, cuyo sueldo, por otra parte escaso, era sufragado por el duque de Alba.

Para el caso del interrogatorio de 1829, ya nos encontramos con que ese alcalde mayor es nombrado y pagado por el rey2. Ello nos permite clarificar la respuesta que obtenemos a este respecto del interrogatorio de 1791, mucho más críptica y en la que no queda muy claro quién paga al alcalde mayor.

En el caso de Jarandilla, los regidores del pueblo gozan del derecho de presentación, ellos proponen cuatro personas para que ejerzan el cargo de Alcalde Ordinario, de los cuales el noble, en este caso el duque de Alba, elija dos para que desempeñen este cargo, que cuenta con un sueldo simbólico aparejado.

Según M. A. Melón3A finales del siglo XVIII era el partido judicial más grande y destacado de la provincia de Extremadura. Su zona de influencia se extendía sobre un vasto territorio dominado por los valles del Ambroz y Jerte, en el Norte, el río Tajo, por el sur, las tierras del Alagón, por el Oeste y el valle del Tiétar y la provincia de Toledo por el Este”. Por tanto comprendía diferentes espacios y lugares, aunque todos con una estructura económica común dominada por los agricultores, que representaban cerca del 90% de la población.

Administrativamente, de la villa de Jarandilla de la Vera dependía otro núcleo de población, la actual, aún en la actualidad pedanía de Jarandilla, Guijo de Santa Bárbara, que dista 5 km del núcleo central de Jarandilla. En la documentación de la época, Guijo está incluida en Jarandilla, pero se nos hace notar esto de la siguiente manera “Jarandilla, en el barrio del Guijo”.

Pasemos ahora a comentar brevemente la estructura del estudio y las fuentes utilizadas. Se han utilizado protocolos notariales procedentes del Archivo Histórico Provincial de Cáceres. Esta fuente es muy rica en contenidos y es muy densa y abundante, sin embargo tenemos que decir que para el estudio de los delitos y la impartición de justicia no es la mejor fuente de la que disponemos, pues simplemente nos aporta una fotografía de los delitos, sobre todo de los delitos menores. Con estas fuentes no podemos rastrear los casos ni, sobre todo, conocer los castigos que se les impusieron a los criminales, así como no podemos establecer el desarrollo del proceso. Pero sí nos aporta rica información sobre los delitos concretos que se cometieron.

Para estudiar el siglo XVIII, hemos decidido analizar tres décadas a nuestro parecer representativas que nos pueden ayudar a hacernos una idea de la delincuencia de la época, la primera del siglo (1700-1709), otra década a mediados de siglo (1750-1760) y la década final del siglo (1790-1800). Paleográficamente hablando, la documentación de las dos últimas décadas estudiadas es de fácil lectura y análisis, presentando ciertos problemas la década entre 1700 y 1709, que es de una dificultad media sin llegar en ningún caso a presentar excesiva dificultad. El estado de conservación de la documentación es bueno, salvo algunas excepciones que no han menoscabado en absoluto el correcto desarrollo del estudio.

Para la primera y última década objeto del estudio, se ha encontrado abundante información, sin embargo para la década intermedia no se han encontrado tantos documentos, habiendo sido utilizado el mismo criterio que para el resto de décadas y con un número similar de legajos consultados. En total, para la década de 1700-1709 hemos encontrado un total de veinte documentos relevantes (35%), para la década de 1750-1760 siete (12%) y para la última década, que ha sido la más fructífera en lo que a hallazgo de documentos se refiere se han hallado un total de treinta (53%).

El objetivo del trabajo es analizar los delitos que se cometieron en Jarandilla en las épocas antes mencionadas y la administración de justicia para intentar formar una idea de cómo debió ser la delincuencia y la justicia en el lugar durante el siglo XVIII.

2. LAS ACCIONES VIOLENTAS

Aparecen varios tipos de acciones delictivas en la documentación estudiada. Utilizando la ya clásica clasificación establecida por J. L. de las Heras Santos4, los delitos que nos encontramos en Jarandilla se pueden englobar en seis tipos de los once que él distingue, pues el resto no se dan en la Jarandilla de la época estudiada, son los delitos contra los derechos e intereses de la Corona, delitos contra la vida e integridad de las personas, delitos contra el patrimonio, delitos contra la moral sexual dominante, delitos contra el honor de las personas y delitos contra el orden público.

2.1.  Delitos contra los derechos e intereses de la Corona

En este apartado solo cabe destacar un tipo de delito que iba contra los derechos e intereses de la Corona, el de deserción del ejército. Es evidente que en Jarandilla no se daban las condiciones como para que se cometieran el resto de delitos que se engloban en este epígrafe, como el de conspiración contra la Corona o falsificación de moneda5. Pero están circunscritos a un período de tiempo muy determinado, por razones evidentes solo nos aparecen casos entre 1703 y 17046, realmente nos aparecen cinco casos en 1703 y uno en 1704. Esto es muy probablemente debido a que Extremadura fue un destacado teatro de operaciones de dicha guerra, sobre todo en esas fechas.

Además nos aparece otro caso de otra deserción del ejército, ocurrida en 17547 que ya no podemos poner en relación con la Guerra de Sucesión, pero sí con el resto de guerras que la monarquía hispánica tenía en marcha en esa época. Como podemos ver, es el 12% de delitos cometidos para el total del período estudiado, pero si nos fijamos solo en la década de 1700-1709 representan el 30% de delitos cometidos, solo superados por las peleas, que como veremos representan uno de los delitos más comunes. Sin embargo, para el último período estudiado (1790-1800) no encontramos ningún delito que se ajuste a estas características y para el período intermedio (1750-1760), solo encontramos un caso, de ahí que podamos afirmar que la Guerra de Sucesión española tuvo un papel destacado en estas deserciones.

Ello puede ser debido a la propia estructura mental inherente a la persona humana. Sabemos que guerras las hubo durante toda la Edad Moderna, y durante todo el siglo XVIII, si bien fue menos conflictivo en su parte final, es evidente que los ejércitos españoles estaban desplegados por toda Europa. La razón de este repunte de las deserciones entre los años 1703-1704, y no en otros períodos es la cercanía de la guerra, pues una cosa es ir a luchar a un territorio lejano y desconocido, en donde, una vez allí, pongamos Flandes por ejemplo, la disyuntiva que se encontraba el soldado era luchar o morir, pues si desertaba estaba a más de un mes de camino de España y se encontraría aislado del mundo.

En cambio, dado que la guerra de Sucesión tuvo lugar cerca del pueblo de los desertores, dicha deserción se hace más fácil, pues sabemos que los desertores procedían del cuartel de Badajoz, y la distancia entre Badajoz y Jarandilla no es ni mucho menos inimaginable. Además, la propia percepción cercana del peligro sería un factor determinante en la decisión de huir.

También por razones evidentes, la distribución de sexo de los infractores está clara, eran un 100% de hombres, que en su gran mayoría eran jóvenes y solteros, según la documentación encontrada, que iban a la guerra no de motu proprio sino por leva del rey correspondiente a la localidad de Jarandilla. Un caso curioso8 lo tenemos en una denuncia del Estado contra un natural de la localidad de Jarandilla que hizo uso de una institución muy extendida en la época, que era la de, habiéndole tocado por leva ir a los ejércitos del rey, había pagado a otro vecino de la localidad para que se fuera en lugar suyo al ejército, con tan mala suerte de que ese otro vecino desertó y volvió a la localidad, con lo cual hubo de acudir al notario a pedirle a ese otro vecino que por favor se reincorporara al servicio militar.

El resto de casos son simples deserciones que por las propias características de la documentación desconocemos cómo finalizaron, pues la tipología documental con la que trabajamos no nos da datos al respecto. Sí sabemos que en todos los casos los documentos que nos han aparecido al respecto son fianzas de cárcel, de lo que deducimos que pese a ser un delito grave sí que se podía salir bajo fianza, aunque desconocemos su cuantía.

Otros delitos englobados por De Las Heras9 dentro de este campo son claramente inaplicables a la situación de Jarandilla, pues no se podía dar nunca usurpación de rentas de la Corona, al ser un municipio de señorío, carecería de la tecnología necesaria para la falsificación de moneda, al ser un pueblo pequeño, y no había aduana cercana que hiciera rentable un posible delito de contrabando. Es evidente también que, pese a la extendida corrupción y venalidad de la época, aunque menos apreciable en el siglo XVIII por la mejor situación económica de la Corona, si llegó a Jarandilla no lo hizo de manera notoria.

De todas formas hay que decir que, salvo faltas muy flagrantes, como las cometidas por Antonio Pérez o Rodrigo Calderón, los funcionarios no eran juzgados nunca, pese a que no faltaban los motivos para ello. Por eso podemos pensar que sí que pudo haber corrupción en Jarandilla, pero no debió de ser lo suficientemente notable como para merecer un proceso.

El resto de delitos, como las faltas sobre el monarca—tiranicidio, insulto— o la conspiración, ya quedan en un ámbito tanto social como territorial superior que no corresponde a lo estudiado en este trabajo.

2.2.  Delitos contra la vida e integridad de las personas

Éste es, sin duda, la tipología de delito más común que se da en Jarandilla en el período estudiado, y además sabemos que no se trata de un fenómeno único de Jarandilla o la zona, sino que se da en todo el período moderno10. Esto es debido a la conflictividad propia de la sociedad moderna, aunque no sea comparable a la del siglo XVI y pese a que las leyes reales impedían ir armado por la calle11, esta ley no se cumplía, pues sabemos que era común que la gente fuera armada por las calles y que precisamente por ello las peleas estaban a la orden del día.

Vemos que representan un 37% de los delitos del período, para el primer período estudiado representan un 40% de los delitos cometidos. Hemos establecido una primera diferenciación entre peleas podemos decir que “a puño limpio” sin intervención de arma blanca o espada y acuchillamientos, que son peleas con espada cuyo resultado son heridas, ya sean leves o graves, pero sin el resultado inmediato de la muerte de la víctima. Para la década de 1700-1709 tenemos, de un total de un 40% bajo el epígrafe de delitos contra la vida e integridad de las personas, una gran mayoría de peleas (35%) y un pequeño apartado de acuchillamientos (5%).

Las peleas eran comunes en el período, eran resultado en muchas ocasiones, como en nuestros días, del alcohol, pues muchas pendencias se daban de noche en contextos poco recomendables como tabernas y burdeles a altas horas de la noche, pero también se daban algunas denuncias de malos tratos en el matrimonio, violencia doméstica, que contrariamente a lo que pudiéramos pensar eran duramente castigados en la España de la época, pero como también es un fenómeno común en la España actual la víctima acaba perdonando al agresor en muchos casos, como en este que nos ocupa12, que también iba acompañado de injurias.

Para la década entre 1750-1760, nos encontramos con un caso y para la última década del siglo tenemos un 43% de delitos relacionados con esta tipología delictiva, aunque para esta década tenemos que hablar de documentos y no de delitos, pues nos encontramos varios casos en los que un mismo delito genera varios documentos, que son normalmente fianzas carceleras. Una misma pelea en la que intervienen muchos contendientes acaba generando varias fianzas carceleras13, una por cada participante en la pelea, por lo que el número de documentos no se corresponde exactamente con el número de delitos, si bien el único momento en que encontramos esto es en la última década del siglo.

En el año 1795 nos encontramos un caso muy curioso de asesinato, que también nos sirve de ejemplo de cómo un único delito puede generar varias fianzas carceleras si es un delito grupal, no porque los asesinatos fueran infrecuentes en la época, sino por haberles sido concedida una fianza tras cometer tan grave delito.

Para la década de 1790-1800 tenemos un 10% de documentos relativos a un único asesinato14. La manera de referirse al asesinato es indirecta, se da noticia de que ha aparecido un cuerpo en una “heredad de centeno” y que el delito de los acusados es simplemente haber hallado el cuerpo, lo cual oculta claramente que son sospechosos del asesinato, pero al haber sido posiblemente resultado de una pelea, habida cuenta del gran número de personas implicadas, hay dos maneras de considerar esto, la primera un homicidio accidental en una pelea o que el alcalde ordinario tenía dudas sobre la autoría concreta del delito.

Para esclarecer sus dudas iniciaría una fase probatoria en la que en un tiempo anterior la prueba principal sería el interrogatorio bajo tortura de los acusados, pero ya en la última década del siglo XVIII, la influencia de la obra de Cesare Beccaria “De los delitos y de las penas” publicada en 1764 hace que la tortura pierda su gran presencia anterior. Aunque la tortura siguió estando presente, perdió su primacía como única prueba de los delitos, en un intento de humanizar la justicia.

Los tipos documentales que nos hablan del tema son las fianzas carceleras y los apartamientos de querella. Los apartamientos de querella son muy comunes en el caso de lesiones y peleas pues son delitos que normalmente se solían perdonar, incluso a instancias del propio alcalde ordinario, representante de la justicia en el caso que nos ocupa si las heridas no eran graves, pues el castigo no era muy duro y contribuía a atascar el sistema, pues como hemos visto las denuncias sobre este tipo de delitos fueron muy frecuentes durante todo el siglo XVIII, cerca del 40%. En el caso de Madrid, para el período comprendido entre 1754 y 1767 representan un 37% de los delitos cometidos15.

Con respecto a la división por sexos, volvemos a encontrar un 100% de hombres como cometedores del delito y un 6% de víctimas femeninas (un caso de 16) que es al que anteriormente nos hemos referido como posible violencia de género frente a un 94% de hombres como víctimas. Esto es probablemente debido a dos posibles causas, la primera y más probable, desde un punto de vista profundamente machista como corresponde a la época, es posible que la violencia contra la mujer fuera tan irrelevante que no tuviera una presencia pública, que se diera por supuesta y nunca diera lugar a denuncias y que por ello no tuviera reflejo en la documentación notarial.

Otra posibilidad es que no existiera, al no aparecer. Esta es más difícil de sostener, y lo hace sobre el concepto de honra inherente al período, es sumamente deshonroso, para la mentalidad de la época, maltratar o pegar a una mujer frente a otros hombres, que probablemente no lo verían con buenos ojos. Otra posibilidad es, si la mujer aún tenía padre o hermanos, éstos lavaran con sangre del marido la afrenta de pegar a su mujer. Pero como ya he dicho, me parece mucho más probable la primera opción.

Con respecto a las penas, el homicidio, ya fuera premeditado o accidental, traía aparejada la pena de muerte casi con total seguridad.

Según De las Heras16En lo relativo a las heridas, se distingue entre las que resultaban de peleas y las ocasionadas sin mediar pelea premeditadamente con intención de matar. En el primer caso, [aplicando la doctrina de la legítima defensa], el suceso quedaba saldado con la indemnización económica a la víctima, una multa y probablemente una pena corporal o cierto destierro. Sin embargo, en los demás casos—a menos que las heridas se causasen de modo accidental y fortuito—los jueces se inclinaban a creer que la intención del agresor era matar a la víctima y en consecuencia solían imponer la pena de muerte.”

Con respecto a otros delitos contenidos en este campo, De las Heras solo incluye el aborto, del cual no hemos tenido noticia en Jarandilla, al tratarse de algo relativo a la mujer, y por tanto de poca importancia para los contemporáneos no tiene mucha presencia en los protocolos notariales. Por hacer una breve comparación con el caso madrileño, salvando evidentemente todas las distancias, en Madrid este tipo de delitos, en reparto porcentual entre 1700 y 176017 da un 20% de homicidios y un 80% de lesiones. Esto está alejado del caso de Jarandilla pero no tanto, pues debido a las deficiencias de la documentación consultada—protocolos notariales—no sabemos cuántas lesiones acabaron en muerte de la víctima.

Para hacer comparaciones también contamos con un artículo escrito por F. Lorenzana, publicado en 2003 por la revista Hispania, en el que en parte trata sobre los delitos cometidos, al igual que nosotros, aunque indudablemente cuenta con una documentación más rica. Para la zona estudiada por él, el sur de Badajoz, cuenta con un 8% de delitos englobables en esta tipología. Es un porcentaje mucho menor que el que hemos encontrado nosotros para el caso de Jarandilla. Ello es debido a la metodología de trabajo seguida en ese artículo, pues nosotros nos hemos limitado a estudiar causas criminales, él incluye también las civiles. Si suprimimos las causas civiles de la ecuación, llegamos a un total del 40% de delitos por esta causa, una cifra muy similar a la que han arrojado nuestros estudios sobre Jarandilla.

2.3.  Delitos contra el patrimonio

Para nuestro caso se trata eminentemente de robos, aunque también incluiremos aquí un caso curioso de envenenamiento de aguas con el resultado de la muerte de unas vacas, patrimonio de unos abastecedores de carne18, en el que volvemos a encontrarnos con una comisión múltiple de un delito con dos fianzas carceleras, una por cada delincuente.

Para el total del siglo, suponen un 11% de los delitos, suponiendo para la década de 1700-1709 un 5%, para la década de 1750-1760 un 14% y para la década de 1790-1800 un 13%. Vemos como se mantienen los hurtos a lo largo del siglo sin diferencias notables entre períodos estudiados.

Tenemos otro caso curioso, el de un perista que compraba objetos de procedencia ilícita19, que además era de Jaraicejo, un pueblo relativamente lejano y la víctima del robo era de Losar de la Vera, el pueblo de al lado. La conexión con Jarandilla la encontramos en el ladrón, que era de Jarandilla, fue a Losar a robar y luego llevó lo robado a Jaraicejo para venderlo o, dado que el perista fue detenido en Jarandilla, podemos concluir que es más posible que este individuo, el perista, fuera de Jaraicejo pero que llevara a cabo un trabajo itinerante, pues es más probable que al ser una persona extraña al pueblo pudiera comprar los objetos robados más fácilmente y luego desaparecer que alguien que tuviera su residencia habitual en Jarandilla y no que el ladrón hiciera un viaje relativamente largo solo para vender su mercancía. El ladrón solo nos aparece mencionado en la fianza carcelera del perista, sin que conste su fianza carcelera propia.

La compraventa de objetos robados fue objeto de dura regulación en Castilla, pues en 1612 se impuso a los plateros una serie de leyes cuyo objetivo era impedir que actuaran como receptores de objetos robados, como la de prohibir la compra de oro y plata a personas desconocidas, mantener un libro en el que anotaran los objetos comprados, el nombre del vendedor, una descripción del objeto comprado, el precio pagado y la fecha de compra. Asimismo tenían que mantener durante diez días el objeto comprado expuesto en su forma original en lugar visible. Medidas similares se impusieron a los ropavejeros, dado que era normal, en caso de atraco, hacer desnudar a la víctima con el objetivo de apropiarse de su ropa.

Con respecto a los casos de hurto en Jarandilla, tenemos para los tres casos explícitos de hurto tres tipologías documentales distintas, un apartamiento de querella20 en el que un hombre roba a una mujer y ésta le perdona, probablemente al haber recuperado lo robado y ser lo robado de escasa cuantía. Otro es el único tipo documental que hemos hallado hasta el momento relativo a delitos de cualquier tipo, se trata de una venta judicial21. Esto es debido a las características de las penas, que luego veremos, que se les imponen a los ladrones. En este caso el delincuente es una mujer que al ser sorprendida y condenada ha de vender sus bienes para satisfacer la multa impuesta por el juez.

Con respecto al tercer caso, se trata de una fianza carcelera22, y se trata de otro caso curioso porque los condenados son un matrimonio, el único caso que tenemos de un matrimonio cometiendo un delito. Los hurtos son delitos privados por definición y suponen un 50% de los delitos cometidos contra la propiedad (3/6). Es uno de los delitos que las mujeres pueden cometer, pues de los hurtos que hemos referido, hay un 50% de mujeres culpables (2/4). Los otros delitos—perista y envenenamiento—son delitos cometidos por hombres. Las víctimas de hurto son una mujer y dos hombres, y parece que son hurtos al descuido cometidos en casa ajena, no parecen haber sido resultado de atraco salvo quizás el primero referido, el del hombre robando a una mujer pero es difícil de creer, pues es raro que tras un atraco se perdonara al agresor.

Las penas que se les imponen a los ladrones son relativamente duras, en las leyes aplicables a este momento. En 1566, Felipe II ya promulgó una pragmática en la que el primer hurto ya traía aparejada la pena de seis años de galeras23, debido probablemente a la guerra contra el turco en el Mediterráneo que demandaba muchos galeotes. Normalmente también se les exponía a vergüenza pública y se les marcaba de manera indeleble en su cuerpo para que si los ladrones cambiaban de lugar de residencia y reincidían, los jueces del nuevo lugar pudieran castigar el nuevo delito con la severidad dictada por la ley, al ser ésta más dura si se era reincidente. Los robos en despoblado también eran comunes y severamente castigados.

También era común exigir al ladrón, aparte de devolver lo sustraído, pagar siete veces el valor de lo sustraído en concepto de multa si tenía bienes. Es el caso que hemos visto de la venta judicial, que parece que pudo satisfacer la multa sin tener que llegar al castigo corporal. Pero como lo más común era que los ladrones carecieran de bienes, se sustituía esta pena por la de azotes. Solo en casos extremos, de reincidencia múltiple o “ladrones famosos” podían ser condenados a muerte.

En condiciones normales, la justicia estaba atascada por estos dos tipos de delito, contra el patrimonio y contra la integridad física de las personas que eran los más numerosos. Suponen, para el caso de Jarandilla, un 48% la suma de ambas tipologías delictivas. En Madrid, suponen, para el mismo período, cerca de un 50%24, muy próximo a nuestro dato de Jarandilla. Pero en Madrid Felipe V tuvo que adoptar una medida radical en 173425, la de imponer la pena de muerte a todos los hurtos cometidos en la capital, bajo la consideración de que Madrid, al ser la sede de la Corte, tenía que ser segura, de lo que deducimos que, al contrario que en Jarandilla, la mayoría de los hurtos cometidos en Madrid eran atracos bajo amenaza de muerte.

Para el caso del sur de Badajoz, estudiado por F. Lorenzana, hechas las salvedades mencionadas en el apartado anterior, los hurtos suponen un 20% de los delitos, y la suma de hurtos y delitos contra la integridad física de las personas arrojan un 60%.

Otros delitos que aparecen en esta categoría no nos aparecen en Jarandilla, como la usura, probablemente porque no habría ningún prestatario de tanta categoría en un pueblo o el que había, el conde de Oropesa, no podía ser llevado ante la justicia con garantías de recibir un juicio justo. Otro delito sería la especulación en el mercado cerealístico, que tampoco nos aparece en Jarandilla, al ser difícil de perseguir y las propiedades medias de la zona no alcanzaban la superficie necesaria para hacer rentable este tipo de delito, era un delito para ricos, que normalmente eludían la acción de la justicia sobornando a jueces y escribanos si, caso improbable, llegaban a verse denunciados.

2. 4. Delitos contra el honor de las personas

En Jarandilla encontramos dentro de este subtipo de delitos el único que hay, el de la injuria ya sea verbal o de acción—como por ejemplo, abofetear a alguien o mesarle la barba—.Es evidente que una bofetada, pese a ser un daño físico, no suponía precisamente peligro de muerte y dolía más en la honra que en la cara. Había una amplia variedad de insultos como leproso, sodomita, cornudo, traidor, hereje o en el caso de las mujeres puta, solo si está casada26. Si no, no se considera insulto, reflejo palmario de la consideración de la mujer en esta sociedad.

Para el caso de Jarandilla es el segundo delito más común, con un 18% en el global del siglo. Por décadas, tenemos en la primera década del siglo un 10% de referencias, en la década medial del siglo un 14% y en la última un 24%, siendo el delito más repetido de esta década. Esto es debido a la facilidad de su comisión y, sobre todo, al puntilloso concepto de honra propio de la época. De hecho, las injurias a veces son el primer paso que lleva a una pelea con espadas y heridos. De los diez casos que se nos presentan en Jarandilla, un 80% corresponde a fianzas de cárcel, en el que el vejador está en prisión debido a los insultos proferidos y solo un 20% de cartas de perdón.

Con respecto a los delincuentes, hay un 80% de hombres, un 10% de mujeres y un caso protagonizado por un matrimonio27. Las víctimas son mayoritariamente hombres, un 70% frente a un 30% de mujeres agraviadas. Se trata normalmente de un delito público, a la vista del resto de viandantes en la calle y por ello más doloroso para el agraviado, al ser público y probablemente cotilleo estrella de la semana en el pueblo. Por sorprendente destacaremos el caso de una ofensa de obra28, en la que el denunciante hace constar que se le ha tildado de “cornudo” no de manera explícita, sino situando una cornamenta de ciervo sobre su puerta, lo cual de dar de sí en materia de cotilleo en el pueblo.

Aparece además un caso de usurpación de apellido29. Es evidente que se trata de un delito contra la honra, pues la persona denunciada está utilizando un apellido que no le corresponde con el objetivo evidente de ocultar sus orígenes, quizás para perpetrar una estafa o para intentar aparentar una situación social superior a la que realmente ostenta. Sin embargo, no es un delito muy denunciado, pese a ser una práctica muy extendida, se dice que incluso las prostitutas se atribuían—ilegalmente—apellidos de rancio abolengo como Guzmán o Mendoza.

Otro caso curioso lo encontramos en el único caso juzgado por la recién creada Audiencia de Extremadura30. Se trata de un natural de Talavera de la Reina que es ofendido por dos veces en el transcurso, creemos, de un mercado o feria. Solo el primer caso es juzgado por la Audiencia, el otro es juzgado por el alcalde ordinario de manera ordinaria, valga la redundancia. Es el único caso en el que un único denunciante nos aparece formulando dos denuncias relativas a dos situaciones distintas.

Esto probablemente puede ser debido a su condición de forastero, lo que hace temer menores represalias en caso de ofensa que si tuviera familia y amigos en Jarandilla, que el individuo fuera de trato difícil, que fuera especialmente puntilloso en temas de honra o que tuviera un miedo insuperable a ser agredido, por lo que se cura en salud formulando denuncias.

Probablemente fuera el segundo caso, lo que es sorprendente es la entrada en acción de la Audiencia, lo cual solo se explica de dos maneras, o el individuo ocupaba una alta posición social en comparación con los ofensores o que simplemente al provenir de un territorio o provincia distinto ya entrara la Audiencia a ejercer su magisterio, pues no se trata tampoco de un delito especialmente grave como para implicarla. El resultado son dos fianzas carceleras, de lo que deducimos que los ofensores del talaverano dieron con sus huesos en la cárcel y que, por tanto, la ofensa debió ser de importancia.

De todas formas sorprende la poca presencia de cartas de perdón y apartamientos de querella en delitos tan leves, en contraste con la publicidad que se hace de ellas desde los propios tribunales para los delitos contra la integridad de las personas. De todas formas, la pena solía ser de multa además de retirar las injurias proferidas, no era muy cuantiosa, pero ocupaba tiempo al tribunal, que no podía actuar de oficio sino por queja de parte31. Alloza no recoge dato alguno sobre este tipo de ofensas en su libro sobre Madrid, por lo que no podemos comparar las situaciones. Probablemente los jueces madrileños tendrían cosas más importantes de las que ocuparse.

Para el caso del sur de Badajoz, las injurias nos arrojan un total de un 29% de los delitos cometidos, un porcentaje algo superior.

2. 5. Delitos contra la moral sexual dominante

En muchas ocasiones son atentados directos también contra la honra, pero son delitos que tienen un componente sexual. Para el caso de Jarandilla, suponen un 11% de los delitos totales, suponiendo un 10% para la década 1700- 1710, no constan para la década de 1750-1760 y un 13% en la última década del siglo. Para el total de Castilla, suponen un 7,7 % para la época entre 1542 y 170032. Nos aparece un caso de amancebamiento, es decir, convivencia en la misma casa y mantener relaciones sexuales como marido y mujer sin serlo33, la autora del delito es evidentemente una pareja.

El resto de delitos son parejas que han mantenido relaciones sexuales esporádicas siendo ambos miembros solteros o viudos pero que ha acabado en gran escándalo al quedar embarazada la mujer. Son delitos de honra, pues toda la familia queda deshonrada por el embarazo de la mujer y buscaban reparación de la deshonra, normalmente invitando al padre del hijo que venía a contraer matrimonio con la madre, a lo que en muchas ocasiones el padre se negaba.

En estos casos, salvo el de amancebamiento, en el que los beneficiarios de la fianza, por tanto, los delincuentes, eran una pareja, en el resto de los casos el delincuente era el hombre, se consideraba que la mujer era engañada por el hombre. En muchos casos esto era verdad, los hombres prometían matrimonio a las mujeres con el objetivo de engatusarlas para acostarse con ellas y luego se olvidaban de esa promesa, salvo si un iracundo padre o hermano le obligaba a cumplirla. Se consideraba estupro, que consistía en engañar a una mujer de cualquier forma para mantener relaciones sexuales con ellas.

El caso de las violaciones es más difícil de rastrear, pues en la documentación de la que disponemos no sabemos si las relaciones sexuales que dan lugar a los embarazos son consentidas o forzosas, el notario simplemente plasma que la mujer quedó embarazada sin entrar en mayores detalles.

En Jarandilla destaca un caso muy curioso, el de Gabriel Berrocoso Lugones34. Este individuo nos aparece repetidas veces como testigo de documentos notariales, lo cual nos hace pensar que al menos sabría leer y escribir y que pertenece a una familia pudiente, los Berrocoso, que como veremos más tarde tenían un papel destacado en la impartición de justicia y el gobierno de Jarandilla, actuando como alcaldes ordinarios o alcaldes mayores.

Se trata de un caso de embarazo fuera del matrimonio, que podemos pensar, pese a que no se explicita en el acuerdo notarial, que se resolvió con el pago de una determinada cantidad de dinero. Sabemos que, por algunas razones que solo podemos aventurar, en los protocolos notariales no se hacen menciones a dinero en concepto de arreglo extrajudicial, pese a que esté claro que se cobró alguna cantidad por emitir esa carta de perdón en concreto. No es el caso porque el tipo documental que estamos examinando es una fianza de cárcel, aunque no parece que este individuo se encontrara en la cárcel en el momento de emitir la fianza.

Otros aspectos curiosos de este caso son el hecho de que coincide el nombre del fiador y del fiado, son la misma persona, este Gabriel Berrocoso. Sabemos ya que pertenece a una familia destacada de Jarandilla y por ello probablemente se le permitió fiarse a sí mismo, aunque se impuso un segundo fiador para que el documento fuera válido. Un indicio más de que todo quedaba en familia es que el notario que firmaba el documento era también un Berrocoso. Es un ejemplo de cómo las familias destacadas de los pueblos podían encontrar vías propias de ejercer la justicia en su propio interés. De hecho, es incluso extraño que este caso llegara a un notario. Es muy posible que el escándalo en Jarandilla fuera grande y que por ello tuvieran que resolver la situación ante notario, pese a que éste fuera un familiar.

No encontramos más variedad de delitos contra la moral sexual en Jarandilla. Dentro de la Corona de Castilla hay una mayor variedad de delitos que se pueden englobar en esta tipología pero que no se dieron en Jarandilla, como el bestialismo y la sodomía o “pecado nefando”. El bestialismo se da en muy raras ocasiones, de hecho en Madrid en el siglo XVIII tan solo hubo tres casos35. El problema en la persecución de la sodomía es que, al tratarse de un acto privado, es muy difícil de detectar, solo puede hacerse a través de la denuncia de alguien que hubiera sorprendido a los nefandistas in flagrante delicto. De ahí la escasez de los casos que encontramos en Jarandilla y en lugares más grandes como Madrid hubo solo 37 casos en todo el siglo XVIII.

Para el caso del sur de Badajoz, los documentos arrojan un 10%, cifra muy similar a la que tenemos nosotros en Jarandilla.

No nos aparecen casos de incesto, que en la época era entendido en un sentido más amplio, incluyendo a hombres que se acostaran con mujer e hija o hermana y hermana, de maridos consentidores, de adúlteros o bígamos, lo cual en sociedades tan pequeñas era tan fácil de perseguir que era prácticamente una auto-condena. Por la misma razón no encontramos delitos de bigamia en Jarandilla.

Con respecto a las penas36, eran duras pues estos delitos tenían la doble consideración de delito y pecado grave. El pecado nefando, si se demostraba, traía aparejada la muerte en la hoguera.

El bestialismo, quizá debido a su rareza, se castigaba de igual manera, con la hoguera. Un elemento curioso es que un individuo podía asesinar a alguien y, aunque no era frecuente, podía llegar a esquivar la sentencia de muerte. Sin embargo, si alguien era sorprendido cometiendo sodomía, no había manera alguna de esquivar la sentencia de muerte. Encontramos un caso en Madrid en el que, debido a la alta calidad de uno de los nefandistas, consejero de Castilla, se decreta el secreto judicial sobre la causa, aunque no parece que fuera sentenciado a la muerte.

Este caso es similar al que hemos tratado del señor Berrocoso en Jarandilla, y es común en España hasta el siglo XIX, la clara existencia de dos varas de medir en el ámbito judicial, según la posición social del individuo, que venía incluso contemplada en las leyes. La calidad económica del individuo también influye, cosa que no tenía por qué ir aparejada a una alta posición social, pues un noble podía ser pobre y un simple villano haberse enriquecido mucho, por ejemplo, mediante el comercio en ciudades cuya principal actividad era ésa como en Sevilla.

En este caso, la venalidad ampliamente extendida por la corona de Castilla, aunque puesta remedio en parte por la legislación borbónica del siglo XVIII, seguía muy extendida. La práctica del soborno era útil si se deseaba esquivar la acción de la justicia, pues era frecuente que los procesos se pararan por la desaparición de los papeles de la causa, nadie sabe cómo ni por qué.

Volviendo al tema que nos ocupa, el resto de penas podían ser leves por una parte y duras por la otra. Los amancebamientos, violaciones y estupros podían ser fácilmente resueltos, y de hecho los jueces animaban a ello, mediante una reparación de la deshonra causada que era, evidentemente, ir a una iglesia y casarse. Si se producía este hecho, la causa criminal se detenía. Evidentemente, no había que dotar a la mujer si se casaba de esta manera.

En los amancebamientos no había problema, salvo por el evidente de tener que pagar al cura, que era la razón por la que, según Tomás y Valiente, se mantenían éstos. Normalmente, si los amancebados eran sorprendidos y llevados ante la justicia, se casaban para evitar una pena mayor, que era la separación de la pareja y otras consecuencias que podían llegar al destierro, en casos extremos. Pero la separación de la pareja ocurría en todos los casos y es lícito pensar que, al contrario que muchos matrimonios de conveniencia, los amancebados solían amarse mutuamente, lo cual convertía la separación en una pena cruel y desproporcionada, y no digamos el destierro.

Pero, aunque hemos afirmado anteriormente que una vez casados se detenía la acción judicial, era solo la civil, pues, dado que este delito, aparte de serlo, era un pecado, la jurisdicción eclesiástica también dictaba una pena, que solía ser benevolente, pues consistía en la separación de la pareja durante un breve período de tiempo, normalmente de seis meses.

Casos de amancebamiento más difíciles de resolver eran los que se planteaban entre familiares sin dispensa papal, normalmente primos que, a veces, por la cercana relación que mantenían acababan manteniendo relaciones sexuales. Se encuentran casos también de primos que se casaban sin saber que lo eran, lo cual derivaba irremediablemente en acusaciones de incesto.

El otro caso de amancebamiento conflictivo era el que implicaba a sacerdotes, aunque por la mala prensa que generaban sobre el clero normalmente se enterraban, pese a ser notorios. Un caso bien estudiado es el sucedido en Coria, magistralmente descrito por Ángel Rodríguez Sánchez en su libro Hacerse Nadie. Como se expresa en este libro, estas actitudes por parte del clero se consideraban tan normales que ni se castigaban. En ese ejemplo, se inicia el proceso en contra del deán de la catedral, acusado de mantener relaciones sexuales indiscriminadas. El proceso se inicia debido a la gran repercusión social del comportamiento de este clérigo, pero tras iniciado se pierde misteriosamente y el deán se libra de su castigo.

En el caso de violaciones y estupros, o los casos de relaciones sexuales fuera del matrimonio, como normalmente no llegaban a generar acción penal alguna salvo si la mujer en cuestión quedaba embarazada, debido a la gran dificultad que entrañaba demostrar la comisión de estos delitos. Esto es probablemente debido a la baja consideración social que tenía la mujer.

De nuevo, si el hombre consentía en casarse con la mujer y criar al hijo que venía, la acción judicial se detenía. Pero en estos casos era más difícil, pues el hombre era más reacio a casarse con una mujer que normalmente había sido un entretenimiento pasajero, con la mala suerte de que quedara embarazada. Otro caso común era la relación ilícita entre una bella mujer, que tenía la desgracia de haber nacido campesina, en la que se posaban los ojos de una persona que pertenecía a otra clase social, como el caso que hemos visto del señor Berrocoso, que probablemente se puede englobar en esta tipología que exponemos en este momento.

Estos casos eran muy complicados como para resolverse mediante una boda, y normalmente se resolvían con un acuerdo extrajudicial, en el que se entregaba una suma de dinero a la mujer agraviada y el caso se olvidaba. En esta sociedad, era más escandalosa una boda entre clases sociales distintas que un embarazo seguido por la parición de un niño sin padre.

En esta sociedad, estos delitos, pese a la dificultad de su demostración, eran ferozmente perseguidos y penados por su componente digamos que subversivo, en contra de la moral establecida en aquel tiempo.

2. 6. Delitos contra el orden público

Estos delitos son raros en una sociedad pequeña como es Jarandilla. Suponen un 2% del total de delitos registrados en este pueblo. Esto quiere decir que tenemos un único caso, que corresponde al año 175237, en el que el comisor del delito es un tal Fulgencio López. Se trata de un altercado en una feria. La feria del pueblo es un lugar de pendencias, como demuestra otro delito que ya hemos visto, las injurias proferidas hacia un comerciante de Talavera de la Reina en las que toma parte de oficio la Audiencia de Extremadura en la década de 1790. No tenemos datos sobre la difusión de esta tipología delictiva en otros ámbitos, pero queda claro que es marginal. Para el caso del sur de Badajoz, también se trata de una tipología marginal, en torno al 1,5 %.

No está muy claro cuál es el altercado al que hace referencia el texto. Pero tenemos indicios para pensar que, de acuerdo con otro texto, incluido en el interrogatorio de la Real Audiencia en la década de 1790, que tenía algo que ver con la tradicional rivalidad con los pueblos vecinos. Jarandilla tenía una gran rivalidad con un pueblo próximo, Losar de la Vera. Veamos cómo se describe esta rivalidad en un texto escrito por un vecino de Jarandilla para el interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura del año 1793.

“(…) necesita igualmente se establezca paz y concordia con la Villa del Losar confinante cuia ribalidad ha sido y es causa de muchos Pleitos destructivos, es lástima que se despueble tan bello lugar (…)” (Autor anónimo)

Los pleitos a los que se refiere este texto son normalmente de índole administrativa, pero esa rivalidad, que en muchos casos persiste hasta hoy día, se sustanciaba en peleas con motivo de ferias, en las que presumiblemente, ayudado por otros factores como la abundancia de alcohol disponible y la ausencia de ocasiones de asueto propias de la época hacen que a veces la gente beba más de la cuenta, animada por el ambiente festivo. En este texto vemos que las fechas se corresponden con las de la feria de ganado de Jarandilla, y el agredido es del pueblo rival, Losar de la Vera, el pueblo de al lado. Ésas son las razones que nos animan a determinar que detrás de este altercado se encuentre esa rivalidad antes mencionada.

Con respecto a la totalidad del reino de Castilla, De Las Heras38 solo incluye en esta tipología delictiva sucesos notorios y motines en ciudades, como la rebelión de los comuneros o un motín en Sevilla en 1650, por poner solo dos ejemplos. Incluye también el caso del bandolerismo. Jarandilla, por su geografía, era un lugar propicio para este tipo de delitos, pero la documentación a nuestra disposición nos hace imposible estudiar delitos que, aunque ocurren cerca del término municipal del pueblo, no son juzgados allí.

2.7. Otras consideraciones sobre las tipologías delictivas

Comentaremos aquí brevemente una tipología delictiva que nos ha aparecido en Jarandilla y que no podemos concluir con seguridad de qué delito se trataba. Se trata del delito de excesos, que han sido incluidos en las gráficas en el apartado “sin determinar”, así como los textos que nos hablan de delitos sin especificar claramente el delito. Ambos corresponden a la última década del siglo, a los años 1794 y 179539. Carecemos completamente en la bibliografía consultada de explicación de este delito.

Lo que sí podemos afirmar es que se trataba de un delito grave, pues ambos casos se resuelven mediante fianzas carceleras, en las que el acusado se encontraba en la cárcel, pero tampoco muy graves pues salen de la cárcel con esa fianza, lo cual es indicativo, como por otra parte se expresa en los textos, de que no se les podía imponer “pena corporal” alguna.

Con respecto a las otras tipologías delictivas que De Las Heras distingue, no encontramos casos de ellas en nuestro ámbito de estudio:

-Delitos contra Dios y la religión: Incluye las blasfemias, que debía de ser un delito muy común por la tendencia que siempre se tiene a jurar y decir palabras malsonantes, pero es un delito que, al no ser perseguido por el municipio sino normalmente por la Inquisición en esta época, no tenemos datos sobre este delito en Jarandilla. Conllevaban, en ocasiones, duras penas.

-Delitos contra la verdad: Se circunscriben casi a dar falso testimonio en causa judicial40, cosa que sí podía ocurrir en Jarandilla si se daba un falso testimonio ante el alcalde ordinario o mayor, pero no tenemos ningún documento que incluya este delito. De todas formas, dada la escasa gravedad de los delitos que se juzgaban en Jarandilla, las autoridades no tenían excesivo interés en perseguir este delito, era más perseguido en tribunales más destacados como la Chancillería, en delitos graves.

En Jarandilla nos ha aparecido un delito que nosotros hemos preferido clasificar en el apartado de delitos contra la honra que fue el caso de una usurpación de apellido41. Pero cuadraría también dentro de esta tipología delictiva, pues incluye delitos como utilizar sotana de clérigo o no respetar los apellidos familiares. De todos modos, se trata de un solo caso.

-Delitos contra las libertades personales: Son los que menos ocurren en la Corona de Castilla, un 0,2%42, por razones obvias, el sistema no estaba precisamente a favor de respetar las libertades. De hecho, el casi único delito que se incluye dentro de esta tipología es el de reducir a esclavitud a hombres libres, cosa que evidentemente no se dio en Jarandilla ni en casi ningún otro sitio, atendiendo al bajo número de delitos de esta clase inventariados en Castilla. Otros delitos de este tipo eran mantener una cárcel privada o los raptos de doncellas.

-Delitos contra la administración de justicia: Incluye delitos que dificultan la acción de la justicia, sería casi como nuestra moderna obstrucción a la justicia. Cabe hacer una reflexión similar a la que hemos hecho en el caso de los delitos contra la verdad, dada la escasa gravedad de los delitos juzgables en Jarandilla, no había delitos de este tipo, que incluyen agresiones a agentes de justicia, resistencia a la detención o fugas de la cárcel. De nuevo, estos delitos no tienen lugar en Jarandilla, debido a la práctica ausencia de policía— corchetes—y a que las fugas de la cárcel, pese a su facilidad, eran difíciles de perseguir salvo si el fugado cometía la imprudencia de quedarse en Jarandilla.

Ello provocaba otro efecto colateral, dado que la tipología documental que más se nos ha dado son las fianzas, el fiador perdía la fianza que había entrega- do, por lo que era un interesado más en la captura del fugado. Ello motiva que no hayamos encontrado ningún documento que incluya este tipo de delitos.

-Delitos cometidos por oficiales reales: Destacan entre ellos la prevaricación, que es dictar una sentencia injusta sabiendo que lo es o el comportamiento indigno de los oficiales reales. La inexistencia de estos delitos en Jarandilla es por razones evidentes, pues no había oficiales reales, al ser una villa de señorío durante el tiempo estudiado. No había casi oficiales reales, y los pocos que hubiera, si es que los había, eran vigilados para ver si se comportaban de manera virtuosa. Volvemos de nuevo al tema de los pocos vecinos y a las escasas dimensiones del pueblo, donde todo el mundo se conocía y sabía lo que el vecino hacía.

3. CONCLUSIÓN

Este trabajo ha pretendido enmarcar la delincuencia y crimen ocurridos en Jarandilla en un contexto general, aportado por la obra de De las Heras y compararlo con lo ocurrido, salvando las distancias, en Madrid, gracias a Alloza y en el sur de Badajoz, gracias a Lorenzana.

Las similitudes, incluso con Madrid, han sido superiores a las diferencias, por ello pensamos que la delincuencia en el período moderno tiene muchas características comunes a todos los territorios, aunque también aparecen delitos que solo se cometen en circunstancias muy concretas, como las deserciones.

El estudio de los protocolos notariales nos ha posibilitado examinar algunas cuestiones que no están directamente relacionadas con la delincuencia sino más bien con otras cuestiones, como la tasa de alfabetización. De todas formas, lo único que se ha pretendido aquí es intentar establecer unas bases de investigación local, y quizás, con el paso del tiempo, esas bases locales, esos estudios, podrán juntarse y llegar a conclusiones válidas para toda Extremadura.

Con ese propósito final, ponemos fin a nuestro recorrido por un aspecto poco estudiado, la delincuencia, pero que refleja muy bien la sociedad de su tiempo y sus preocupaciones.

Tabla 20-1Fig. 1. Total de delitos cometidos en Jarandilla en el período estudiado.

4. BIBLIOGRAFÍA

ALLOZA, A. “La vara quebrada de la justicia”, La catarata, Madrid, 2000 BLANCO CARRASCO, J. P. Demografía, familia y sociedad en la Extremadura moderna 1500-1860”, Cáceres, Universidad de Extremadura, Servicio de Publicaciones, 1999

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1 “Interrogatorio de la Real Audiencia, Extremadura a finales de los tiempos modernos”. Partido de Plasencia. Rodríguez Cancho, M, Alfageme Barrientos, G. y Melón Jiménez, M. A. Asamblea de Extremadura, 1995, p. 24

2  AHP CC Real Audiencia, Caja 373, carpeta 41.

Ibíd., p. 13

4  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal de los Austrias en la Corona de Castilla” pp. 211- 264, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1994

5 Ibíd. pp. 215-217

6   Archivo Histórico Provincial de Cáceres, legajo 367, folios 31, 32, 37, 38 y 310, (año 1703), legajo 1166 folio 64 (año 1704)

7  AHP CC legajo 355, folio 129 (año 1754)

8  AHP CC legajo 367, folio 210 (año 1703)

9  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal…” p. 216

10  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal…” p. 218

11  Alloza, Ángel. “La vara quebrada de la justicia” , La catarata, Madrid, 2000 p. 136

12  AHP CC legajo 253, folio 89 (año 1709)

13  AHP CC legajo 1571, folio 9 ; legajo 1571, folio 32; legajo 1571, folio 34 (año 1793)

14  AHP CC legajo 1571 (año 1795). Son tres documentos. Los folios no están numerados.

15  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal…” p. 217 nota 33.

16  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal…” p. 219.

17  Elaboración propia a partir del cuadro de Alloza, A. “La vara quebrada…” p. 124

18  AHP CC legajo 1571 folio 21; legajo 157 folio 22 (año 1799)

19  AHP CC legajo 1571 (año 1798). Folios no numerados

20  AHP CC legajo 1166 folio 20 (año 1707)

21  AHP CC legajo 355 folio 24 (año 1754)

22  AHP CC legajo 1569 folio 40 (año 1791)

23  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal…” p. 221.

24  Elaboración propia a partir del cuadro de Alloza, A. “La vara quebrada…” p. 124 y 148

25  Alloza, A. “La vara quebrada…” p. 124 y 149

26  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal…” p. 224.

27  AHP CC legajo 354 folio 225 (año 1751)

28  AHP CC legajo 1571. No está numerado en folios (año 1793)

29  AHP CC legajo 1166 folio 11 (año 1706)

30  AHP CC legajo 668 folio 62; legajo 1571. No está numerado en folios (año 1794).

31  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal…” p. 224.

32  Ibíd. p. 224

33  AHP CC legajo 1571 folio 74 (año 1793)

34  AHP CC legajo 154 folio 115 (año 1798)

35  Alloza, A. “La vara quebrada…” p.192

36  De las Heras Santos, J. L. “La justicia penal…” p. 225.

37  AHP CC legajo 354, folio 113 (año 1752)

38  De las Heras, J. L. “La justicia penal…” pp. 231-264

39  AHP CC legajo 1571. Folios sin numerar. (años 1794 y 1795)

40  De las Heras, J. L. “La justicia penal…” pp. 223

41  Ver nota 28

42  De las Heras, J. L. “La justicia penal…” pp. 229

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